CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA como Coordinadora y designada ponente para la redacción de esta resolución; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan, DICTA EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: El señor D.R.R., en su condición de Secretario General de la EMPRESA A. C. S.… DE F.; representado en juicio por la abogada D.E.G.R.; en su condición de recurrente; siendo recurrida la sociedad C.DE O., S.A., representada en juicio por los abogados E.B.T.S. Y J.G. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO DE DOS BIENES INMUEBLES A VENTILARSE POR LA VÍA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO, promovida en fecha once de abril del año dos mil doce, ante el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Choloma, departamento de Cortés, por los abogados E. B. T. S. Y J.A.G.M., ambos en su condición de apoderados legales de la sociedad denominada C. DEL O.S.A. DE C.V., contra la EMPRESA A. C. S.… DE F, también conocido como G. C. S.10 DE F. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil doce, confirmó la dictada por el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Choloma, departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO DE DOS BIENES INMUEBLES A VENTILARSE POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO, promovida en fecha once de abril del año dos mil doce, ante el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Choloma, departamento de Cortés, por los abogados E. B. T. S. Y J.A. G. M., ambos en su condición de apoderados legales de la sociedad denominada C. DEL O.S.A. DE C.V., contra la EMPRESA A. C. S.… DE F, también conocido como G. C. S.10 DE F. El juez de primera instancia dictó la sentencia definitiva con el siguiente decisum o fallo: “FALLA: A) DECLARANDO CON LUGAR la Demanda de reivindicación de dominio de dos bienes inmuebles vía proceso declarativo ordinario, presentada por los abogados E. B. T. S. Y J. A. G. M. en su condición de representantes procesales de la empresa C. DEL O.S.A. DE C.V en contra del ente sin personalidad denominado EMPRESA A. C. S.… DE F, también conocido como G. C. S.10 DE F., representado por el señor D.R.R., quien se presenta y aparece frente al público y autoridades competentes como el secretario de la junta directiva del ente sin personalidad antes mencionado. B) En consecuencia, condena al ente sin personalidad denominado EMPRESA A. C. S.… DE F, también conocido como G. C. S.10 DE F., a través de su representante el señor D.R. R., quien se presenta y aparece frente al público y autoridades competentes como el secretario de la junta directiva del ente sin personalidad antes mencionado. 1) LA RESTITUCIÓN DE LOS DOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE ESTE JUICIO LOS CUALES SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INSCRITAS A FAVOR DE LA SOCIEDAD CULTIVOS DEL ORIENTE S.A DE C.V. BAJO EL ASIENTO REGISTRAL NÚMERO TRES (3) Y MATRÍCULAS NÚMEROS 210194 Y 210219 DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD INMUEBLES DE SAN PEDRO SULA, DEL DEPARTAMENTO DE CORTÉS; UBICADOS EN EL SECTOR DE QUEBRADA SECA BOQUITAS Y MORALES EN CHOLOMA CORTÉS; 2) DÁNDOLES PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA; PARA QUE DESALOJEN LOS DOS BIENES INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN SU POSESIÓN Y QUE SON OBJETOS DE ESTE PROCESO; 3) COSTAS DEL JUICIO. Notifíquese a los abogados E. B. T. S. Y J. A. G. M. en su condición de apoderados procesales de la parte demandante la empresa denominada C. DEL O.S.A. DE C.V., contra la EMPRESA A. C. S.… DE F, también conocido como G. C. S.10 DE F.  a través de su representante el señor D. R. R., quien se presenta y aparece frente al público y autoridades competentes como el secretario de la junta directiva del ente sin personalidad antes mencionado y a la abogada D. E. G. R. en su condición de apoderada procesal de la parte demanda en rebeldía”. SEGUNDO: La representante procesal del señor D. R. R., abogada D. E. G. R., presentó en fecha diecinueve de marzo del año dos mil trece, escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés. TERCERO: Los representantes procesales de la sociedad denominada C. DEL O., S.A., abogados E. B. T. S. Y J. A. G. M., presentaron en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil trece, escrito de contestación sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a los abogados E. B. T. S. Y J. A. G. M., ambos en su condición ya indicada, ordenando el mencionado tribunal de alzada remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este tribunal, los abogados E. B. T. S., J. A. G. M. Y D. E. G. R., todos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas treinta y uno de octubre y uno de noviembre del dos mil trece respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. QUINTO: Que la parte recurrente plantea cuatro motivos en su recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de la siguiente manera: “CAUSALES EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN Se señala el artículo 719 numeral 2: Seimpugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)… b)Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión contenidas de la forma siguiente: PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Por incorrecta interpretación de la norma procesal contenida en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Civil que dice: Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado a quien se le hubiera notificado válidamente no se persona en el procedimiento, se le declarará REBELDE…. Erróneamente el tribunal a quo como el tribunal ad quem entienden REBELDÍA en la concepción arcaica y ya en desuso al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil ya que el REBELDE lo es hasta el momento de incorporarse al proceso, la doctrina (DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL de Guillermo Cabanellas Pág. 28 inciso 3 y 4) describe el momento y la eficacia de la REBELDÍA CIVIL como lo más típico que suele suceder en cuanto al plazo de contestación de la demanda, pero condiciona en cuanto a la eficacia una vez declarada la rebeldía y no compareciendo en forma el rebelde, en el presente caso de autos mi representada no comparece en tiempo pero si en forma, sigue agregando esta misma doctrina (Pág. 29 inciso 5) que hay CESACIÓN DE LA REBELDÍA cuando en cualquier momento que comparezca el rebelde es admitido como parte, y se substanciará la causa con él; pero sin retroceder en el trámite. Si comparece luego del término probatorio en la primera instancia o durante el de la segunda, se recibirán los autos a prueba, si lo pidiere y se tratare de puntos de hecho los discutidos en el pleito. En la sentencia recurrida el tribunal ad quem numeral tercero en su parte final dice: “En tal sentido, en el caso de autos, podemos afirmar que la demandada EMPRESA ASOCIATIVA CAMPESINA DE PRODUCCIÓN SUPERVIVENCIA 10 DE FEBRERO también conocido como GRUPO CAMPESINO SUPERVIVENCIA 10 DE FEBRERO, renunció a estos derechos que le otorga la ley, al no darle contestación a la demanda incoada en su contra.” Para este tribunal la situación en que se puso voluntariamente el demandado de REBELDIA LO PERSIGUE DURANTE TODO EL JUICIO TAL Y COMO SE ACOSTUMBRABA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS COMUNES YA DEROGADO, Según JORGE D. DONATO (Pág. 145 inciso 68) CONSECUENCIAS DE LA COMPARECENCIA DEL REBELDE.- En cualquier estado del juicio que compareciere el rebelde será admitido como parte, cesando el procedimiento en rebeldía y entendiéndose con él la sustanciación, sin que esta pueda retrogradar.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Por incorrecta interpretación de la norma procesal contenida en el artículo 443 numeral 1 del Código Procesal Civil que dice: COMPARECENCIA DEL REBELDE 1.- El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre, sin que pueda retroceder en las actuaciones. La sentencia recurrida en casación en su numeral quinto dice en su parte final después de citar taxativamente la norma procesal contenida en el artículo 443 numeral 1 del Código Procesal Civil dice que mi representada se colocó voluntariamente en REBELDIA lo cual no se ha discutido jamás lo que se discute honorable tribunal es que todos los seminaristas del nuevo Código Procesal Civil como el abogado TORO PEÑA, el abogado MARÍN, entre otros, citándolos como fuentes de aplicación de la norma, explicaron que la REBELDÍA TERMINA cuando el demandado se coloca voluntariamente COMO PARTE al comparecer al proceso y someterse a él al igual que lo hace con el estado de la rebeldía. No hay mucho que explicar en cuanto a este artículo ya que es claro al decir que el REBELDE puede incorporarse al proceso en cualquier momento respetando así el PRINCIPIO DE AUTONOMÏA DE LA VOLUNTAD, sigue diciendo el artículo “sujetándose al estado en que éste se encuentre, mi representada honorable tribunal comparece no en tiempo pero si en forma y se presenta a la Audiencia preliminar, entendiendo mi representada que lo que no podía hacer era pretender que se le diera otra oportunidad para contestar la demanda, se sobreentiende que si se le notifica al demandado su situación de rebeldía no es para coaccionarlo como se acostumbraba antiguamente donde la comparecencia se aseguraba con diversas medidas coactivas (destierro, incautación de bienes etc.) sino para darle una última oportunidad para que voluntariamente se someta al procedimiento y ejerza su legítimo e inalienable derecho a defensa, si el espíritu del legislador al notificar la rebeldía fue la de hacerle saber que si se sometía al proceso no sería más que un simple espectador entonces hubiese dejado el artículo 109 del derogado Código de Procedimientos Comunes en donde se le notificaba de cada resolución por la tabla de avisos del despacho. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.- Por incorrecta interpretación de la norma procesal contenida en el artículo 447 del Código Procesal Civil que dice: “La Audiencia preliminar servirá, por este orden, para intentar la conciliación de las partes evitando la continuación innecesaria del proceso, para permitir el saneamiento de los defectos procesales denunciados en la contestación a la demanda o a la reconvención, para fijar con precisión la pretensión y la oposición, así como los términos de su debate y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria.” Las normas legales son de estricto cumplimiento y no se tuercen porque a determinados grupos económicos o sociales o porque sólo se le aplica el peso de la ley en la parte que no le perjudica o porque de una manera u otra una determinada persona trafica con influencias porque entonces no estaríamos en el poco estado de derecho que estamos sino que estaríamos en un estado despótico. La audiencia preliminar servirá, por este orden, para intentar la conciliación de las partes, este segmento del articulo si se le dio estricto cumplimiento por parte del tribunal a quo, para permitir el saneamiento de los… si se le dio estricto cumplimiento por parte del tribunal a quo, para fijar la pretensión y la oposición, así como los términos de su debate. Según Búlgaro en su aludida definición del juicio como ACTUS AD MINUS TRIUMPERSONARUM. Todo juicio requiere como mínimo tres personas: el actor (actore intendentes), el demandado (reus intentionem evitando) y el juez (iudice in medio congnoscendi). La dualidad de partes significa que no es admisible la figura del “AUTO PROCESO”, que sería una transposición al campo del proceso de la figura del auto contrato del Derecho Civil. Un juicio contra si mismo o consigo mismo carece de sentido. No obstante a veces se defiende la posibilidad de que alguien litigue frente a si mismo por ostentar dos cualidades distintas, cada una de las cuales haría valer en una posición de parte. Se interpreta entonces el principio de dualidad de partes como dualidad de posiciones. Si mi poderdante se somete al proceso precisamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR es porque desde ese momento adquiere la condición de PARTE EN EL JUICIO y como tal según este fragmento de este artículo 447 él podía señalar el objeto del debate, en consecuencia podía proponer prueba demostrar que estaba en legítima posesión de los inmuebles objeto de este juicio, pero el señor juez a quo y lo confirma el tribunal ad quem, LO SIGUE CONSIDERANDO COMO REBELDE haciendo caso omiso 443 numeral 1 en relación con el articulo 447 ambos del Código Procesal Civil. CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de ley proveniente de la incorrecta aplicación del artículo 3 del Código Procesal Civil que dice: Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la Republica y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por el órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada. Al no darle estricto cumplimiento a los artículos 443 numeral 1 y 447 del Código Procesal Civil se violenta EL DEBIDO PROCESO ya que la norma procesal se aplica al tenor de lo estipulado no se le puede dar una interpretación antojadiza, parcializada y por conveniencia o dándole otra connotación diferente(artículo 17 del Código Civil vigente)en condiciones de igualdad pero en el proceso de marras no existe igualdad de las partes, porque para que haya igualdad de partes deben existir procesalmente dos partes y en este caso no se le permitió a mi poderdante que se defendiera ya que se le inadmite la prueba cuando el artículo 463 inciso 2 del citado código dice: Las partes, por su orden, procederán a comunicar al Juez las pruebas de las que intentaran valerse en el acto de la audiencia probatoria, si no lo hubieren hecho en la demanda o en la contestación significa pues que mi representada podía proponer prueba en el acto de la audiencia probatoria porque no había contestado la demanda, más claro no lo hizo ver el legislador (artículo 18 del Código Civil).” MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- Naturaleza y función del recurso de casación. La función nomofiláctica del recurso de casación consiste conforme al artículo 716 del Código Procesal Civil: la protección de las normas del ordenamiento jurídico, examinando la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional en razón de garantizar la igualdad ante la ley, la seguridad y certidumbre jurídicas. La casación no constituye una nueva instancia, sino un recurso extraordinario reservado únicamente a las resoluciones que reúnan los requisitos del artículo 717 del Código Procesal Civil, delimitado por causales predeterminadas en el artículo 719 del Código Procesal Civil. 2.- Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisibilidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: se declare de iure la firmeza de la resolución recurrida, se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones correspondiente. En caso de declarar la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil en relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto, la fijación directa de día para la votación y fallo. 3.- Sobre el examen de admisibilidad. Este alto tribunal de justicia deberá examinar, si el escrito de casación reúne los siguientes requisitos señalados por el artículo 721 del Código Procesal Civil: a) Interposición y formalización de la casación dentro del término legal; b) Exposición de los motivos en que la casación se base; c) Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo; d) Fundamentación de cada motivo con suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Asimismo este alto tribunal suma a estas disposiciones las reglas de técnica casacional que van tomando forma de acuerdo a las resoluciones dictadas por este alto tribunal en los casos sometidos a su decisión jurisdiccional. 4.- Resumen del primer motivo de casación. La petente al señalar el precepto autorizante evidentemente pretendía señalar la vía del artículo 719.1 del Código Procesal Civil; extremo que se obtiene a partir del desarrollo del motivo; por lo que fue un lapsus calami el haber citado el 719.2 de dicho código. Consecuentemente la Sala de lo Civil, con base al derecho de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional, tiene como precepto autorizante citado, el artículo 719.2 literal b) del Código Procesal Civil, referido a la impugnación por aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)… b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. La casacionista impugnó la sentencia del tribunal de alzada, alegando incorrecta interpretación del artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Civil que dice: “Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado a quien se le hubiera notificado válidamente no se persona en el procedimiento, se le declarará REBELDE….” Al desarrollar el concepto de violación, la censora señala que ambos órganos jurisdiccionales, erróneamente entienden el instituto de la REBELDÍA en forma arcaica, en desuso al entrar en vigencia el Código Procesal Civil. La petente opina que la parte se vuelve REBELDE hasta el momento de incorporarse al proceso. Hace referencia a lo que señala el DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL de Guillermo Cabanellas Pág. 28 inciso 3 y 4), que describe el momento y la eficacia de la REBELDÍA CIVIL como lo más típico que suele suceder en cuanto al plazo de contestación de la demanda, pero condiciona en cuanto a la eficacia una vez declarada la rebeldía y no compareciendo en forma el rebelde, en el presente caso de autos –dice la recurrente- que sui representada no compareció en tiempo, pero si en forma; y sigue agregando esta misma doctrina (Pág. 29 inciso 5) que hay CESACIÓN DE LA REBELDÍA