CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los tres (3) días del mes de septiembre dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora E. B. R., representada en juicio por el Abogado R. E. B. C., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor P. M. F., representado en juicio por el Abogado L. R. C. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA DE DOMINIO DE UNOS BIENES MUEBLES CON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, por el Abogado L. R. C., en su condición de Apoderado del Señor P. M. F., contra la señora E. B. R. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Choluteca, Departamento de Choluteca, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha catorce(14) de octubre del año dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA DE DOMINIO DE UNOS BIENES MUEBLES CON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, por el Abogado L. R. C., en su condición de Apoderado del Señor P. M. F., contra la señora E. B. R., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha catorce(14) de octubre del año dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA. PRIMERO: Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio promovida el señor P. M. F., contra la señora E. B. R. ambos de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: CONDENA a la señora E. B. R. a RESTITUIRLE al señor P. M. F. los Bienes Muebles consistente en 3 Mesas de Billar con todos sus accesorios objetos del presente juicio.- TERCERO: SIN COSTAS”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la señora E. B. R., Abogado R. E. B. C., presentó, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia de fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones de Choluteca. TERCERO: Mediante auto de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo el Recurso de Casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El Representante Procesal del señor P. M. F., el Abogado L. R. C., en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil doce (2012), presentó escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, tener por pronunciado en tiempo el pronunciamiento concedido al Abogado L. R. C., en su condición ya indicada, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte, de fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), por el Abogado R. E. B. C., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal el Abogado L. R. C., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2012), una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en cuatro motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE LA CASACION: MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. PRIMER MOTIVO: Infracción del artículo 697: La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirla.- Por lo tanto a mi representada se le ha violentado dicho artículo en vista que en el juicio se ha demostrado la propiedad de dichas mesas y las cuales fueron adquiridas de buena fe, relacionando dicho artículo con los artículos 723 del Código Civil, que establece que la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.- Y el 724, menciona que la buena fe se presume, excepto en los caso en que la ley establece la presunción contraria.- Por lo tanto cabe señalar que a mi representada se le ha violentado el derecho a la propiedad privada ya que las mesas de billar objetos en el juicio fueron adquiridas de manera legal tal como obra en dicho juicio, además de eso, el demandado al revisar los documentos y medios de prueba que propuso en dicho juicio, no tiene ningún respaldo legal como para acreditar la reivindicación o propiedad sobre los muebles, porque existen tantas mesas de billar en el país y las mismas no tienen marca ni registro alguno y el demandado en ningún momento acredito con facturas, ni el tracto sucesivo de las mismas, contrario a nuestro caso que si se ha acreditado en el presente juicio.- La corte recurrida al no aplicar esa disposición a la presente Litis en la forma explicada ha infringido la ley por falta de aplicación, lo cual autoriza para que estime este motivo para la admisión y demás efectos legales. Queda establecida y justificada la incidencia de esa infracción de esta norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil del año 2006, en la parte que dice. “2.- Igualmente. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio” SEGUNDO MOTIVO: Infracción del artículo 868, La reivindicación o acción de Dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, cabe señalar que dicho artículo se interpreta a favor de mi representada ya que con las sentencia de primera instancia y la recurrida, han violentado el derecho a la propiedad privada ya que como es posible que se ordene restituir unas mesas de billar objeto del juicio las cuales no tienen ningún registro o marca sobre las mismas, además esta norma de derecho que consideramos como infringida ya que la corte sentenciadora en el fallo no la aplicó para la solución del fondo del litigio en virtud que mi representada ha acreditado en juicio la legitima propiedad de los muebles en litigio, por lo que la corte sentenciadora en el fallo impugnado infringe el artículo 868 del Código Civil, al no aplicarlo para la solución del fondo del litigio ya que le da valides a un presunto contrato que suscribió el demandado sobre bienes muebles diferentes a los de mi representada. La corte recurrida al no aplicar esa disposición a la presente Litis en la forma explicada ha infringido la ley por falta de aplicación, lo cual autoriza para que estime este motivo para la admisión y demás efectos legales. Queda establecida y justificada la incidencia de esa infracción de esta norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil del año 2006, en la parte que dice.”2.- Igualmente. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio” TERCER MOTIVO: Infracción del artículo 869, Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles sin embargo, si el poseedor de la cosa mueble perdida substraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella, por lo tanto tal como lo establece el artículo que nos precede se ha dejado claro en el juicio que mi representada adquirió de buena fe mediante un contrato privado de compra venta las tres mesas de billar objeto del juicio y cabe señalar, que dichos bienes muebles no son los mismos de los cuales se entablo la reivindicación de dominio y en todo caso en el juicio no se tomó en cuenta este artículo ya que mi representada es una poseedora de buena fe, y para tal caso tendrían que darle el precio dado por ella por dichos muebles. La corte recurrida al no aplicar esa disposición a la presente Litis en la forma explicada ha infringido la ley por falta de aplicación, lo cual autoriza para que estime este motivo para la admisión y demás efectos legales. Queda establecida y justificada la incidencia de esa infracción de esta norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil del año 2006, en la parte que dice. “2.- Igualmente. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. CUARTO MOTIVO:
Infracción del artículo 1547 del Código Civil dice: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrario a las leyes, a la moral ni al orden público. Este precepto reconoce la libertad de contratación o sea del principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual o sea que mi representada adquirió de buena fe según documento privado de compra venta de fecha siete de noviembre del año dos mil ocho otorgado por el señor Jorge Isaac Erazo a favor de mi representada los muebles que no tienen ninguna relación con los supuestos muebles que reclama el demandado y de los cuales no se acredito en ningún momento la propiedad sobre los mismos, ya que las mesas de billar no tienen ningún registro o marca sobre las mismas y en demandado en ningún momento acredito facturas de compras o antecedentes de las mismas, contrario a nuestro caso ya que nosotros si acreditamos con antecedentes o tracto sucesivo el origen de dichas mesas de billar tal como se acredito en el momento procesal oportuno pero que no se tomó en cuenta por la autoridad respectiva y por lo tanto según el fallo impugnado de fecha siete de junio del año dos mil doce, dictado por la Honorable Corte de Apelaciones de los Departamentos de Valle y Choluteca, la cual confirma la sentencia dictada por el juez de instancia, entonces el tribunal de alzada ha hecho suyos los considerando y parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pero tomando en cuenta fundamentos diferentes como ser “Que el documento más antiguo adquiere legitimidad en el presente caso”, pero no establece el marco legal bajo el cual se encuentra y no tomando en cuenta la acreditación legal que se hizo en el juicio de la propiedad legitima de dichas mesas por parte de mi representada, La corte recurrida al no aplicar esa disposición a la presente Litis en la forma explicada ha infringido la ley por falta de aplicación, lo cual autoriza para que estime este motivo para la admisión y demás efectos legales. Queda establecida y justificada la incidencia de esa infracción de esta norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil del año 2006, en la parte que dice. “2.- Igualmente. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte de Apelaciones de Choluteca, Departamento de Choluteca, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado R. E. B. C., en su condición de representante procesal de la señora E. B. R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca, Departamento de Choluteca, el 7 de junio de 2012; recurso de casación que formalizó en cuatro motivos, en el primero alega infracción por falta de aplicación del Artículo 697, relacionado con el Artículo 723 y 724 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; en el segundo alega infracción por falta de aplicación del Artículo 868 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; en el tercero alega infracción por falta de aplicación del Artículo 869 sin indicar el cuerpo de ley a que pertenece pero por la transcripción del mismo se entiende que es del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; y, en el cuarto motivo alega infracción por falta de aplicación del Artículo 1547 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El recurrente en su primer motivo alega infracción por falta de aplicación del Artículo 697, relacionado con el Artículo 723 y 724 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio y, en la explicación del motivo indica, entre otros, “… que en el juicio se ha demostrado la propiedad …”, “… ya que las mesas de billar objetos en el juicio fueron adquiridas de manera legal tal y como obra en dicho juicio, además de eso, el demandado al revisar los documentos y medios de prueba que propuso en juicio, no tiene ningún respaldo legal para acreditar la reivindicación o propiedad sobre los muebles …” haciendo evidente que se refiere a los medios de prueba que constan en el proceso olvidando que la infracción por falta de aplicación al amparo del Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, se produce con independencia de la prueba aportada al juicio. El impetrante en su segundo motivo alega infracción por falta de aplicación del Artículo 868 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; pero es del caso hacer notar que el Artículo 868 del Código Civil que cita como infringido por falta de aplicación, es una disposición general inviolable para efectos del recurso extraordinario de casación. Además, en la explicación del motivo nuevamente se refiere a la prueba aportada cuando dice “mi representada ha acreditado en juicio la legítima propiedad de los muebles en litigio” y “que la corte sentenciadora en el fallo impugnado infringe el artículo 868 del Código Civil, al no aplicarlo para la solución del fondo del litigio ya que le da validez a un presunto contrato que suscribió el demandado”, haciendo evidente que olvidó que la infracción por falta de aplicación con fundamento en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, se produce con independencia de la prueba aportada al juicio. El impugnante en su tercer motivo alega infracción por falta de aplicación del Artículo 869 sin indicar el cuerpo de ley a que pertenece pero por la transcripción del mismo se entiende que es del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio y, en la explicación del motivo dice que “… se ha dejado claro en el juicio que mi representada adquirió de buena fe mediante un contrato privado de compraventa las tres mesas de billar objeto del juicio …” haciendo evidente que olvidó que la infracción por falta de aplicación con fundamento en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, se produce con independencia de la prueba aportada al juicio. El recurrente en el cuarto y último motivo alega infracción por falta de aplicación del Artículo 1547 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio y, en la explicación del motivo nuevamente se refiere a la prueba que obra en el proceso cuando dice “… mi representada adquirió de buena fe según documento privado de compra venta de fecha siete de noviembre de dos mil ocho … y de los cuales no acreditó en ningún momento la propiedad” haciendo evidente que también olvidó que la infracción por falta de aplicación con fundamento en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, se produce con independencia de la prueba aportada al juicio. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del recurrente Abogado R. E. B. C., en su condición de representante procesal de la Señora E. B. R., en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en sus cuatro motivos de casación expuestos, las causales previstas en el numeral 2, literales a) y b) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el apoderado legal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el Abogado R. E. B. C., en su condición de representante procesal de la Señora E. B. R., por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III.- PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, planteado por el Abogado R. E. B. C., en su condición de representante procesal de la señora E. B. R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca, Departamento de Choluteca, en la demanda ordinario de reivindicación de dominio de unos bienes muebles con indemnización de daños y perjuicios, promovida por el señor P. M. F., contra la señora E. B. R.. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca, Departamento de Choluteca, el 7 de junio de 2012, en el expediente de apelación número C-005-12 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 497-2010 del Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, Departamento de Choluteca. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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