CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintitrés días del mes de julio de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO en su condición de Coordinador y ponente de la presente resolución; EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar al amparo del decreto legislativo número 42-2013, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, dicta el presente auto: SON PARTES: Recurrente: El abogado J. R. V. G., en representación procesal del Banco … S.A. Recurridos: los señores M. A. A. y A. A. L. representados procesalmente por el abogado D. H. A. y el señor C. R. M. representado procesalmente por el abogado J. L. M. R. OBJETO DEL PROCESO: Demanda de tercería de preferencia por la vía del proceso abreviado promovida ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, por el abogado D. H. A. a favor de los señores M. A. A. y A. A. L., en contra del señor C. R. M. representado procesalmente por el abogado J. L. M. R. y de la sociedad financiera, BANCO …, S.A., representada procesalmente por el abogado F. R. A. C. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintiocho de julio de dos mil once, el abogado D. H. A., en representación procesal de los señores M. A. A. y A. A. L., promovió ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, Demanda de tercería de preferencia por la vía del proceso abreviado. Dicha demanda obtuvo sentencia en fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, declarando estimar la tercería de dominio, ordenando hacer efectivo en primer lugar el crédito a favor de los señores M. A. y A. A. L., previo pago de las costas causadas al ejecutante, la sociedad financiera, BANCO …, S.A., en el expediente No.06-10 contentivo de la demanda de ejecución extrajudicial; y en segundo lugar el crédito a favor de la sociedad financiera, BANCO …, S.A., ambos créditos en contra del señor C. R. M.. Finalmente se condena a la parte incidentada, sociedad financiera, BANCO…, S.A., al pago de las costas causadas. SEGUNDO: Que habiéndose recurrido en apelación la referida sentencia, la Corte de Apelaciones de Choluteca, dictó en fecha veintidós de mayo de dos mil doce, sentencia en la cual declara: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J. R. V. G., en su condición de apoderado procesal de la sociedad financiera, BANCO …, S.A., contra la resolución proferida en fecha veintisiete de febrero de dos mil doce por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca; asimismo confirma la resolución impugnada mediante apelación, absolviendo en costas. TERCERO: El abogado J. R. V. G. en representación procesal de la sociedad financiera, BANCO…, S.A., presentó en fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, por la Corte de Apelaciones de Choluteca. Posteriormente dicho tribunal de alzada dictó resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, teniendo por interpuesto en tiempo el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el plazo de diez días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del señor C. R. M., abogado J. L. M. R., presentó, en fecha ocho de noviembre de dos mil doce, escrito de contestación al recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha diecinueve de noviembre del mismo año por la Corte de Apelaciones de Choluteca, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos, ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los abogados J. R. V. G., J. L. M. R. y D. H. A.. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este alto Tribunal y formado el presente expediente, el abogado J. R. V. G., en su condición de casacionista, presentó escrito de personamiento en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia se le tuvo por personado en tiempo y forma. El abogado J. L. M. R. de igual manera se personó ante este tribunal en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce en su condición de parte recurrida, teniéndosele personado en tiempo y forma. El abogado D. H. A. no se personó ante este tribunal, quedando constancia de ello en el expediente de mérito. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Del examen de las presentes actuaciones, resulta que la Corte de Apelaciones de Choluteca, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación interpuesto por el abogado J. R. V. G., contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal de alzada en fecha veintidós de mayo de dos mil doce. Los cuales son actos procesales acaecidos en la Demanda de tercería de preferencia por la vía del proceso abreviado, promovida por el abogado D. H. A. en representación procesal de los señores M. A. A. y A. A. L., contra el señor C. R. M. y la sociedad financiera BANCO …, S.A. Como resultado de dicho estudio es evidente que el caso sub examine no cumple los requisitos que el artículo 717 del Código Procesal Civil exige para ser objeto de casación. En este sentido baste señalar que el tipo de demanda bajo estudio no fue seguido por la vía del juicio ordinario, y tampoco es de los que dan por terminado el pleito, requisitos ambos que son insoslayables para que una demanda sea impugnable por la vía de casación. En virtud de lo cual la honorable Corte de Apelaciones de Choluteca, en estricta observancia a lo establecido por el artículo 717 del Código Procesal debió inadmitir in limine la interposición del presente recurso de casación. Al respecto debe aclararse que si bien es cierto, no existe un precepto legal en el Código Procesal Civil que de manera directa señale la facultad del ad quem para denegar la interposición del recurso de casación, así ha de entenderse por virtud de lo que señala el artículo 721 de dicho Código, al referirse que sólo dará trámite a los recursos que reúnan los dos requisitos siguientes: a) los formalizados en el plazo fijado por la ley y b) los que se dirijan en contra de resoluciones que sean recurribles, refiriéndose obviamente en casación, o sea los que se encuentran de conformidad al artículo 717 mencionado. De igual forma la facultad procesal de las cortes de apelaciones para rechazar de entrada, todo recurso de casación que no reúna los requisitos de procedibilidad mencionados en el numeral anterior, se obtiene de lo preceptuado por el artículo 730 del Código Procesal Civil, el cual se refiere claramente a: “la denegatoria del recurso de casación” dictada previamente por el tribunal de apelaciones respectivo y que da motivo posterior al reexamen de dicha decisión a través del medio de impugnación de queja. En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, procedía que el ad quem en ejercicio de la facultad que la ley le concede, declarara inadmisible en puertas el presente recurso, pues dicha facultad constituye también una obligación que la ley le impone para ser un tamiz o primer control a fin de evitar la entrada indiscriminada de recursos de casación sin requisitos de procedibilidad. 7)Finalmente, no habiendo dado cumplimiento el ad quem a su obligación, procede que la Sala de lo Civil ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717 citado, declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el literal (a) del artículo 723.1 del Código Procesal Civil; en consecuencia se declara firme de iure la sentencia recurrida, tal como lo manda el artículo 724.2 del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 717, 718, 721, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión in limine del recurso de casación formalizado por el abogado J. R. V. G. en representación procesal de la sociedad financiera BANCO …, S.A. 2) FIRME la sentencia recurrida, dictada el veintidós de mayo de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de Choluteca, en el expediente de apelación número C19-12, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 027-2011, del Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca. 3) Condenar en costas a la parte recurrente la sociedad financiera BANCO…, S.A.; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de este auto al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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