CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, el auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO llamado a integrar por excusa justificada el Magistrado JORGE REYES DIAZ y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La señora T. A. C. P., representada en juicio por la Abogada D. E. G.; siendo recurridos los señores R. A., L. Y M. R., todos de apellidos C. R., I. J., C. Y. y G. D., todos de apellidos M. C.; representados por el Abogado J. A. C. R.. OBJETO DEL PROCESO: DECLARATORIA DE HEREDEROS ABINTESTATO, promovida en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, ante el entonces Juzgado de Letras Cuarto de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés, por el Abogado J. A. C. R., en su condición de apoderado legal de los señores R. A. C. R., L. C. R., M. R. C. R., I. J. M. C., C. Y. M. C. y G. D. M. C. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), en el juicio contentivo de la solicitud de declaratoria de herederos ab-intestato, promovida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Abogado J. A. C. R., en su condición de apoderado legal de los señores R. A. C. R., L. C. R., M. R. C. R., I. J. M. C., C. Y. M. C. Y G. D. M. C., hermanos y sobrinas respectivamente del causante, señor M. A. C. R., (Q.D.D.G.)., ante el entonces Juzgado de Letras Cuarto de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés; dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia del Juzgado Aquo, que falló: “Declarando CON LUGAR la solicitud de Posesión Efectiva de Herencia Ab-Intestato presentada por el Abogado J. A. C. R., quien actúa como apoderado legal de los señores R. A., L. y M. R. todos de apellidos C. R. e I. J., C. Y. y G. D. todos de apellidos M. C., a quienes se les declara Herederos Ab-Intestato de todos los bienes, derechos y acciones dejados a su fallecimiento por su difunto Padre y Tío Materno el señor M. A. C. R., sin perjuicio de otros Herederos Ab-Intestato o testamentarios de igual o mejor derecho, en consecuencia, se les concede la posesión efectiva de Herencia. MANDA: Que se haga la correspondiente inscripción que previene la Ley, que se publique este fallo en un periódico de la localidad y que se extienda a la interesada o a su Apoderada legal la Certificación de Estilo, una vez que quede firme el mismo.- NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: La representación procesal de la señora T. A. C. P., Abogada D. E. G., presentó, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante resolución de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal de los solicitantes, Abogado J. A. C. R., presentó, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), escrito de contestación del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante resolución de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de las partes, Abogada D. E. G. y Abogado J. A. C. R., ambos en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, los Abogados D. E. G. y A. C. R., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas diecisiete (17) y diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) respectivamente, personándose en concepto de parte recurrente y recurrida, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia fueron efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso en un único motivo de casación ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVO UNICO DE CASACION: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- PRECEPTO AUTORIZANTE ARTICULO 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil FALTA DE EMPLAZAMIENTO.- la sentencia ahora recurrida dice en su único considerando que la única actuación que hizo la recurrente es un personamiento y que por tal razón no puede venir ahora a pedir que se anule todo lo actuando por lo que consideramos violentados los siguientes artículos de la Constitución de la República, del Código De Procedimientos Comunes y la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: 82 de la Constitución de la república dice: “El derecho a defensa es inviolable. Los habitantes de la República, tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones, en la forma qe señalan las leyes. 94 que dice: “A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente…..” 7 del Código de Procedimientos Comunes que dice: “La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador……..” 93 que dice: “Todas las providencias y sentencias se notificarán en el mismo día de su fecha y no siendo posible, en el siguiente a todos los que fueren parte en el juicio” 101 que dice: “Las disposiciones que preceden, relativas a las notificaciones, serán aplicables a las citaciones, emplazamientos y requerimientos, con las modificaciones que se expresen en los artículos siguientes” 104 que dice: “La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos 1, 2, 3, y 5 del artículo anterior expresándose además en ella el término dentro del cual deba comparecer el emplazado y el Juzgado o Tribunal ante quien haya de verificarlo; finalmente el artículo 110 que dice: “Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo” 222 numeral 8 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales que dice:” Serán obligaciones de los Secretarios: 1.-…8.- Notificar a las partes en la Secretaría las providencias y sentencias. EXPLICACION DEL MOTIVO El Abogado J. A. C. R. en su condición de apoderado legal de los señores R. A., L. Y M. R. todos de apellido C. R. y los señores I. J., C. Y. Y G. D. todos de apellido M. C., los primeros tres hermanos del Causante M. A. C. R. y los tres últimos hijos de la señora R. A. C. R., quien también es una de las solicitantes de la herencia ab-intestato solicitada. Con fecha 15 de noviembre del 2010 me persono en las citadas diligencias con un Poder General para pleitos y representación otorgado por la señora T. A. C. P. mediante Instrumento público número 1134 de fecha 23 de mayo del dos mil cinco otorgado en esta ciudad ante los oficios del Notario Público R. A. S.; personamiento que tenía como objetivo el demostrar posteriormente el momento procesal oportuno que mi representada era la única hija del causante M. A. C. R. y que por lo tanto esa solicitud de herencia hecha por los hermanos y sobrinos del causante no tenía razón de ser y que debía declarada sin lugar, según el artículo 7 del Código de Procedimientos Comunes con sólo el hecho de hacer uso del poder ya había una aceptación tácita del mismo y por lo tanto esta recurrente tenía que haber sido notificada como Parte en el juicio desde el momento en que se tuvo como tal, según resolución emitida por el Juzgado de Letras de lo Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés con fecha 17 de noviembre del 2010 donde se ordena que se notifique a las partes, situación que no ocurre, si no que hasta el fecha 14 de diciembre del 2010 se notifica por medio de la secretaria del Abogado J. A. C. R. y por tabla de avisos del despacho a la Fiscal del Ministerio Público citando a las partes para oir sentencia pero citan y emplazan a esta recurrente para sentencia siendo parte en el juicio, por lo tanto era obligación del Secretario del Juzgado notificar, citar y emplazar a las partes según los artículos 93, 101, 104 del Código de Procedimientos Comunes, bajo pena de nulidad ya estipulada en el artículo 110 del mismo cuerpo legal, siendo la obligación de emplazarme una facultad privativa de la Señora Juez y del Secretario notificarme de tal actuación tal y como se señala en el artículo 222 numeral 8 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y no como lo hace ver en su sentencia esta Corte de Apelaciones de lo Civil, violando un precepto constitucional protegido en el artículo 94 de la Constitución de la República ya que no me dejaron ser oída  y vencida en juicio, consecuentemente no se citan para sentencia a pesar de estar ya personada en autos”. MOTIVACION JURIDICA. 1.