CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARÍA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO  SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora M. M. O. C. DE R., representada en juicio por la Abogada A. S. M.,  en su condición de recurrente, siendo recurrida la Sociedad Mercantil B. DE O. S.A., representado en juicio por el Abogado H. E.T. Z. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN JUICIO EJECUTIVO DE DAR Y DE UN JUICIO CIVIL VERBAL Y TODAS LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LOS MISMOS, IDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE, promovida en fecha seis (06) de diciembre del dos mil siete (2007), ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, por la Abogada A. S. M., en su condición de Representante Procesal de la señora M. M. O. C., en su condición de Gerente General de LA EMPRESA MERCANTIL M. DE C., S. DE R.L. DE C.V. (M…, S. DE R.L. C.V.),  contra el BANCO DE…, S.A., a través del Presidente de la Junta Directiva de la Institución señor J. B. A. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha uno (1) de diciembre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN JUICIO EJECUTIVO DE DAR Y DE UN JUICIO CIVIL VERBAL Y TODAS LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LOS MISMOS, IDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE, promovida en fecha seis (06) de diciembre del dos mil siete (2007), ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca, por la Abogada A. S. M., en su condición de Representante Procesal de la señora M. M. O.C. DE R, en su condición de Gerente General de LA EMPRESA MERCANTIL M. DE C., S. DE R.L. DE C.V. (M., S. DE R.L. C.V.), contra el BANCO DE …, S.A., a través del Presidente de la Junta Directiva de la Institución señor J. B. A., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, el cual falló de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DEMANDA DE NULIDAD DE UN JUICIO EJECUTIVO DE DAR Y DE UN JUICIO CIVIL VERBAL Y DE LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LOS MISMOS, E INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE, promovida por la señora MARIA MAGDALENA OCON CENTENO DE RAPALO, en su condición de Gerente General de LA EMPRESA MERCANTIL M. DE C., S. DE R.L. DE C.V. (MACO, S. DE R.L. C.V.), contra EL BANCO DE O., SOCIEDAD ANONIMA, a través del Presidente de la Junta Directiva de la Institución señor J. B. A., de generales ya conocidas en el preámbulo de esta Sentencia.- SEGUNDO: SIN COSTAS.” SEGUNDO: La Representante Procesal de la señora M. M. O.C. DE R, Abogada A. M., presentó en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha uno (1) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca. TERCERO: Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Choluteca, Departamento de Choluteca, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte de la Abogada A. M. y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil BANCO DE O. S.A., Abogado H. E. T. Z., presentó en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), escrito de pronunciamiento del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, en fecha nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), tener por pronunciado en tiempo a la parte recurrida, ordenando la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados H.E. T. Z. y A. S. M., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de abril, del dos mil doce (2012) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en su único motivo el recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca, Departamento de Choluteca, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 719, numeral 1), literal b) del Código Procesal Civil. DISPOSICION INFRINGIDA: Artículo 712, numeral 2), literal c) del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION: 1.- Precepto Legal Infringido: Articulo 712, numeral 2), letra c) del Código Procesal Civil que dice: “PRUEBA EN EL RECURSO DE APELACION. 1. La prueba en apelación deberá ser propuesta en el escrito de interposición, de oposición o de impugnación y se limitará a los casos expresados en este artículo. 2. Sólo podrán practicarse las siguientes pruebas: a) La documental referida a los documentos de fondo que acompañen al respectivo escrito, que sólo se admitirá si cumplen las condiciones establecidas en este Título. b) La que hubiera sido denegada indebidamente en la primera instancia. c) La que por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiera sido propuesta. d) Las que se refieran a hechos relevantes por el derecho o interés discutido acaecidos después de abierto el plazo para dictar sentencia en primera instancia.” La sentencia recurrida dice: “Que esta Corte, al hacer un estudio exhaustivo del caso de mérito, los argumentos esgrimidos por la impetrante y los contra alegatos que sobre los mismos hace la parte apelada, observa que la parte apelante censura la sentencia definitiva de primera instancia al sostener que el a-quo, en el considerando No. 9 del fallo impugnando le da el respaldo legal a las constancia extendida por la Contadora del B. DE O. S.A., que sirvieron como parte de los títulos ejecutivos para incoar los juicios tanto Ejecutivo como Civil y Verbal, contra su representada y que como parte demandante no acredito lo contrario para desvirtuar las mismas, argumentado que tal situación no es atribuible a la parte demandante que representa, ya que la Comisión de Banca y Seguros, en la evacuación del medio de prueba No. 9, que propuso y que considero como medio de prueba toral para acreditar lo contrario sobre las referidas constancia cumplimento la comunicación que le librara en su momento el Juzgado de Primera Instancias tres meses y medio después de haberla recibido, situación que impidió la evacuación del citado medio de prueba; sin embargo, el estudio de los autos muestra que dicho medio de prueba fue propuesto en tiempo y forma y se solicitó su evacuación en tiempo, el cual pudo haberse presentado antes de que se citara a las partes para oír sentencia definitiva por tratarse de un documento público, el cual de acuerdo a la normativa procesal civil vigente que en ese momento regulaba según el artículo 327 del Código Procesal Civil, que estos documentos puede ser presentado en cualquier estado del Juicio es decir que la parte demandante tuvo tiempo mas que suficiente para introducirlo al proceso”. Lo cual es totalmente incorrecto por lo siguiente: En el período de Proposición de Prueba en primera instancia propuse y fue admitido el Medio de Prueba N° Nueve: Dictamen.- Comunicación. – En fecha 28 de mayo de 2008 me fue entregada la comunicación judicial enviada por el Tribunal de Choluteca al Juzgado de Letras Civil de Francisco Morazán, para evacuar el Medio de Prueba N° Nueve: Dictamen.- Comunicación, a pesar de que el tiempo restante decretado por el Tribunal para evacuar este Medio de Prueba empezó a correr el día 23 de mayo de ese año, dicha comunicación fue presentada al Tribunal delegado el 29 de mayo de 2008 (día jueves) y me fue resuelta por el Juzgado delegado hasta el tres de junio del 2008 (03/06/08) y entregada a mi persona ese mismo día a las cuatro y minutos de la tarde, hora en que ya está cerrada la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, por lo cual tuve que entregarla al día siguiente martes cuatro de junio de dos mil ocho (04/06/08) a la Secretaría General de dicha Comisión, en la misma se señalaba cuando vencía el período probatorio, el lunes 9 de junio de 2008 se decretó el cierre del segundo período probatorio, lo cual me fue notificado el 12 del mismo mes y a la fecha en que solicité el nuevo término (Folio 667) la Comunicación no había sido cumplimentada e incluso no fue cumplimentada hasta después de presentado y en trámite el Recurso de Apelación por la denegatoria del nuevo término, y a pesar de que me presenté a diario a solicitar que se cumplimentara la misma no se hizo, a tal extremo que tuve que interponer un escrito de pronta resolución a dicha Comisión, aduciendo la misma que ellos trabajan a su ritmo porque tienen exceso de trabajo, lo cual entra dentro de lo establecido en el articulo 303 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles, ya que se trata de diligencia de prueba iniciada en tiempo hábil y dejada de evacuarse oportunamente por impedimentos cuya remoción no dependió de la parte interesada, por lo cual solicité que el Tribunal señalara Nuevo término Probatorio, sin embargo, en auto de fecha 17 de junio de 2008 el Señor Juez me declaró sin lugar la solicitud de nuevo término probatorio, porque ya está cerrado el período, Y con la venia de la Corte me permito introducir una acotación del Procesalista TITO LIVIO TABORA en su Libro “Código de Procedimientos” Antecedentes y Comentarios: “TERMINO ORDINARIO Y NUEVO TERMINO. El nuevo término no tiene nada que ver con el término ordinario de prueba. Este es común en el juicio ordinario. Aquél es un término especial concedido por la ley únicamente para practicar la prueba dejada de ejecutar por razones ajenas al que la propuso. Por manera que no es común, ni se concede siempre.” De manera que hay que esperar el cierre del segundo período para poder solicitar el nuevo término; sin embargo, la Corte de Apelaciones de Choluteca en esa sentencia que recurro dice que yo no evacué los medios de prueba números NUEVE y DIEZ por causas atribuibles a mi persona, lo cual no es cierto, tal como consta en la Certificación emitida por el Secretario General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de fecha nueve de septiembre de 2008, la cual fue entregada en el Juzgado de Letras Civil de Francisco Morazán el 11 de septiembre de 2008, TRES MESES Y SIETE DIAS DESPUÉS DE ENTREGADA LA COMUNICACIÓN EN DICHA INSTITUCIÓN, y luego de que les presentara un escrito de Pronta Resolución a dicha Secretaría General, por lo cual no me explico cómo es que la Corte de Apelaciones de Choluteca me puede atribuir a mí la responsabilidad de que estos señores de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros no cumplan con las obligaciones que tienen como funcionarios y habiéndoseles acreditado que la remoción de dicha prueba no es atribuible a mi persona; y en cuanto a lo que señalan que pude entregarla en cualquier estado del juicio al tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles, tampoco es cierto, cuando me fue entregada dicha Certificación por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Francisco Morazán, el juicio se encontraba en Apelación por la denegatoria del Nuevo Término, la jurisdicción estaba suspendida desde el 26 de junio de 2008 habiéndose remitido el expediente del Juzgado a la Corte en fecha 24 de julio de 2008 y cuando regresó el expediente a primera instancia en fecha 29 de octubre de 2008, instándose el curso de autos por la parte demandada en fecha jueves 30 de octubre de 2008, poniéndose a la orden de la parte demandante supuestamente el día lunes 3 de noviembre de 2008 el traslado para conclusiones, y digo supuestamente porque dicho expediente lo tuve a la vista hasta el día 19 de noviembre de 2008, habiendo interpuesto una Nulidad Absoluta de actuaciones por no habérseme notificado de la instancia del curso de autos, por lo que como el expediente del juicio regresó de la Corte de Apelaciones a primera instancia estrictamente para dictar sentencia, así que no existió momento procesal oportuno para evacuar dicho medio de prueba, pues la Certificación de Bancos y Seguros fue entregada en el Juzgado de Letras Civil de Francisco Morazán el 11 de septiembre de 2008, TRES MESES Y SIETE DIAS DESPUÉS DE ENTREGADA LA COMUNICACIÓN EN DICHA INSTITUCIÓN y habiéndose suspendido la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia desde el 26 de junio de 2008 hasta el 29 de octubre de 2008, no hubo momento procesal para poderla presentar, aún cuando alegue la Corte que se pudo presentar en cualquier tiempo, NO ES CIERTO, pues los documentos y el expediente de mérito acreditan que en ese “cualquier tiempo” estaba suspendida la jurisdicción, por tal motivo recurrí en Apelación de la Sentencia Definitiva dictada y pedí el recibimiento a prueba en segunda instancia al tenor de lo establecido en el artículo 712, numeral 2), literal c) del Código Procesal Civil, ya que dicho medio de prueba ha sido imposible de practicarse en primera instancia por causas NO imputables a mi persona sino a la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, lo que esté debidamente acreditado en juicio y con la certificación extendida por dicha Comisión donde constan las fechas de recibimiento y entrega de la misma. La parte resolutiva de la sentencia por la cual interpongo este Recurso de Casación dice: “POR TANTO: