CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador; EDITH MARIA LOPEZ R., designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora H. C. R. O., representada en juicio por el Abogado J. C. C. V., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor M. R. R. F., representado en juicio por los Abogados J. D. J. M. Y O. A. B. S. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE NULIDAD DE UN DOCUMENTO CONSISTENTE EN UNA ESCRITURA PUBLICA ASI COMO SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, promovida en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso, por el Abogado U. A. L. O., en su condición de Representante Legal del señor M. R. R. F., contra la señora H. C. R. O.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso, en el juicio contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD DE UN DOCUMENTO CONSISTENTE EN UNA ESCRITURA PUBLICA ASI COMO SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, promovida en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso, por el Abogado U. A. L. O., en su condición de Representante Legal del señor M. R. R. F., contra la señora H. C. R. O., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso, la cual falló de la siguiente manera: “FALLO: 1º. DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J. D. J. M. y O. A. B. en su condición expresada. 2º. REVOCANDO la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiocho de septiembre del dos mil doce por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, El Paraíso. 3º. DECLARAR CON LUGAR la Demanda de Nulidad de una Escritura Pública y de su asiento registral promovida por el señor M. R. R. F. contra la señora H. C. R. O.. 4º. DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública Número 250 otorgada en fecha 2 de Junio del año 2011 ante los oficios del Notario R. R. inscrita bajo el número 18 del tomo 915 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Danlí, El Paraíso y de su inscripción en dicho Registro”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la señora H. C. R. O., Abogado J. C. V., presentó en fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. TERCERO: Mediante auto de fecha quince (15) de abril del dos mil trece (2013), la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, tuvo por presentado en tiempo y forma la formalización del Recurso de Casación por el Abogado J. C. C. V., en su condición ya indicada y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que dentro del término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: Los Representantes Procesales del señor M. R. R. F., Abogados J. D. J. P. Y O. A. B. S., en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), presentaron escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, tener por pronunciado sobre la interposición del recurso de casación a los Abogados J. D. J. P. Y O. A. B. S., ambos en su condición ya indicada, ordenando la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados J. C. C. V., J. D. J. P. Y O. A. B. S., todos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas diecisiete (17) y veintiuno (21) de mayo del dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en su motivo único su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, de la siguiente manera: “EXPRESION CLARA DEL MOTIVO DE CASACION. MOTIVO UNICO DE CASACION: Se impugna la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. (Art. 719.2 CPC) PRECEPTO AUTORIZANTE.- Se señala como Precepto Autorizante el artículo setecientos diecinueve numeral dos (719.2) del Código Procesal Civil, en lo concerniente a que igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Se consideran infringidas las disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos: Artículo: 1556: Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son: error, violencia, intimidación o dolo. Artículo: 1557 Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona solo invalidara el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. Artículo: 1561: Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que lo empleo a indemnizar daños y perjuicios. Artículo: 1560: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. CONCEPTO DE LA ERRONEA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. 1º.- El Abogado U. A. L. O., en su condición de apoderado del señor M. R. R. F., presentó el quince de mayo del dos mil doce (2012), ante el “Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí”, departamento de El Paraíso, una demanda ordinaria contra la señora H. C. R. O., “PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA PUBLICA Y DE SU INSCRIPCION EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD”. basando dicha pretensión en que solicito a la demandada un préstamo por la cantidad de Lps. 200,000.00 pidiéndole la demandada los papeles de una casa de habitación del demandante aduciendo que le pedía los papeles de la propiedad para garantizar el préstamo siendo así que procedió a la firma de los documentos pero llego a conocimiento de su representado que su propiedad había sido traspasada a favor de la prestamista la señora H. C. R. O., argumentando que en ningún momento a dado el consentimiento para hacer un contrato de compraventa de su propiedad y si bien es cierto estampo su firma y huella era creyendo que se trataba de una escritura de hipoteca para garantizar el pago de su obligación, por lo que el contrato de compraventa tiene vicios de nulidad y es por eso que se promueve la presente demanda. (NO SE MENCIONA CUAL ES EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO) 2º.- Actuando como apoderado legal de la señora H. C. R. O., conteste la demanda a que se refiere el numeral que antecede en fecha veintisiete (27) de julio del 2012, basado en los hechos siguientes: a) Lo expuesto por la parte demandante no se acepta como cierto porque del cuestionado instrumento publico numero doscientos cincuenta (250), autorizado por el Notario don R. R. BETANCOURTH, se desprende que el ahora demandante M. R. R. F., compareció en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; libre y espontáneamente a vender el inmueble objeto de este litigio, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos (713 y 720) preámbulo y párrafo segundo del Código Civil se verifico la tradición del dominio sobre el referido inmueble libre de todo vicio y fraude cumpliéndose lo precitado en el artículo (1552) y sus numerales del citado Código Civil.- b) No consta de autos que la parte demandante haya presentado el contrato de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS (Lps. 200,000.00), que asegura que su representado M. R. R. F., suscribió con mi poderdante en el mes de junio del pasado año dos mil once (2011).- c) La acción deducida carece de asidero legal porque del contrato de compra y venta se desprende que el consentimiento se manifestó por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que constituye el contrato y no encontramos en dicho contrato cual es la maniobra que constituye el Dolo a que se refiere el demandante, que utilizo mi poderdante para engañar a su representado para que suscribiera el contrato de compra y venta; oponiendo a dicha demanda la excepción perentoria de falta de acción o derecho para demandar. 3.- Seguidos trámites pertinentes en ese juicio, el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, departamento de El Paraíso, dictó sentencia definitiva el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012) en cuya parte dispositiva declara: PRIMERO; DECLARA SIN LUGAR, la demanda ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA ASI COMO SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD promovida por el Abogado U. A. L. O. en su condición de apoderado legal del señor M. R. R. F. contra la señora H. C. R. O., representada por el Abogado J. C. C. V., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia. 4.- Como consecuencia de las notificaciones personales de los letrados y en curso el plazo para recurrir la sentencia en fecha veintiuno de noviembre del dos mil doce se interpuso recurso de apelación en contra de la misma en la cual se expresan los agravios que a criterio del recurrente causa la resolución recurrida y que se resumen en la consideración particular que el contrato del cual se pide la nulidad es decir del Instrumento Publico numero 250 autorizado en fecha dos de junio del año dos mil once el consentimiento del mismo fue obtenido a través del dolo tal como se menciona en el recurso y de manera específica en el hecho quinto del recurso que establece que……la demandada H. del C.R. incurrió en dolo para obtener el consentimiento ya que ella se valió para celebrar dicho contrato de compra venta del que se pide su nulidad, haciendo uso de la escritura pública inmueble de nuestro poderdante así como de papeles en blanco que le firmo de buen fe para garantizar el préstamo de Lps. 200,000.00 que ella le efectuara aduciendo que en dichos papeles en blanco que él le firmo se redactaría en contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pero la demandada valiéndose de la confianza y de la buena fe que nuestro poderdante deposito en ella procedió a la enajenación a su favor del inmueble objeto del litigio, obteniendo el consentimiento que es el primer elemento esencial de los contratos contemplado en el artículo 1552 del Código Civil a través del dolo en virtud que ella utilizo palabras y maquinaciones insidiosas para celebrar el contrato de compraventa del que se pide su nulidad y que si ellas no hubiese sido posible que se llevara a cabo el relacionado contrato tal como lo estipula el artículo 1560 del Código Civil; extremo que se probo con el medio de prueba denominado interrogatorio de parte ….(ES HASTA EN APELACION QUE SE MENCIONA EL DOLO COMO VICIO) 5.- La anterior expresión de agravios relacionados en el acápite que precede fue oportuna y acertadamente contestada basándose para rechazar los mismos en que al tenor de lo que prescribe el artículo (273) numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, los documentos públicos hacen plena prueba, aún contra los terceros del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de éste y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en el, también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que ellos hubiesen hecho los primeros así mismo conforme lo dispone el artículo (479) y su numerales del referido Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal deberá valorar la prueba conforme al principio de libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, no obstante lo anterior, en las pruebas de interrogatorio de parte y documental, se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado que determinadas declaraciones y documentos tengan atribuido, es decir que el tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y modo en que se produjo, por lo tanto cuando mas de una prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho, o el modo en que se produjo, se deberán poner en común, con especial motivación y razonamiento del resultado final al que se llegue, como acontece en el caso de autos, que siendo la prueba documental la reina de las pruebas, el Juez A-Quo valoro el cuestionado instrumento publico (250) en consideración a que no adolece de vicio alguno por haberse otorgado y elaborado observando las disposiciones del artículo (1552) y sus numerales en relación a los lineamiento protocolarios que se establecen en el Código del Notariado vigente, agregando que la acción de nulidad en el presente caso, no procede deducirla porque no hay acción o derecho para pedir que se declare inexistente, lo que se supone que no ha existido, pues tratándose de contratos, el referido artículo (1552) y sus numerales del citado Código Civil, establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa; es decir que faltando uno de esos requisitos y probando que sea en juicio, el contrato celebrado no existe, consecuentemente la sentencia apelada se encuentra distada de conformidad a lo que en derecho corresponde por lo que es procedente que se confirme y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. 6.- En fecha seis de febrero del año dos mil trece la Honorable Corte Tercera de Apelaciones emite la sentencia correspondiente resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho de septiembre del dos mil doce por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, en la que se consigna del hecho quinto de los antecedentes de hecho en adelante lo siguiente: QUINTO: Que en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil doce el Abogado J. D. J. M. y el Abogado O. A. B. S., en su condición de Apoderados Legales del señor M. R. R. F., procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Letras en Primera Instancia fundamentándose en que con el medio de prueba Interrogatorio de parte, la demandada declaró que es prestamista no bancaria, que nunca ha estado en posesión del inmueble objeto de litigio, que no ha ejercido la acción judicial como propietaria porque le dio tres meses al demandante para que encontrara donde ubicarse, que no tiene ningún contrato de arrendamiento con el demandante, que pagó quinientos veinticinco mil lempiras por el inmueble, que no tiene ningún recibo para acreditar el pago, y que no ha citado al demandante para llegar a un acuerdo de pago por el préstamo; con lo que se acredita que el demandante nunca dio su consentimiento para celebrar el contrato de compraventa en referencia, en el caso que nos ocupa el consentimiento fue obtenido a través del dolo ya que la demandada se valió de la escritura pública entregada por el demandante así como de papeles en blanco que entregó el señor M. R. de buena fe para garantizar el préstamo con garantía hipotecaria, pero la demandada valiéndose de la confianza que el demandante depositó en ella procedió a la enajenación a su favor del inmueble objeto de litigio. SEXTO: Que en fecha trece de diciembre del año dos mil doce el Abogado J. C. C. V., en su condición de representante procesal de la señora H. C. R. O., procedió a contestar los agravios expresados por el actor, fundamentándose en que considera que el señor Juez que falla la pretensión de nulidad absoluta deducida, estimó irrelevante el interrogatorio entre las partes y prueba testifical adicional propuesta, por cuanto al tenor de lo que prescribe el artículo 273 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, los documentos públicos hacen plena prueba, aun contra los terceros del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de éste, y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en el, también hará prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que ellos hubiesen hecho los primeros. El demandante basa su acción de nulidad absoluta en supuestas maquinaciones o palabras insidiosas, que según el demandante constituye dolo en el consentimiento, por haber sido inducido a celebrar el contrato de compraventa objeto de la presente demanda, extremos que no probaron en la secuela del juicio. Como los apelantes se limitan a relacionar una serie de antecedentes y a establecer puntos de derecho, considera que no han expresado agravios contra la sentencia definitiva, por tales razones se rechaza totalmente los preceptos jurídicos en su acápite PUNTOS DE DERECHO. SÉPTIMO: Que de la prueba Interrogatorio de Parte en la que la señora H. C. R. O., que corre a folio 40 frente de la primera pieza de autos, rinde su declaración en la que manifiesta “sí presto y tengo carnet”, a la pregunta: se encuentra Usted en posesión del inmueble que supuestamente le compró al señor M. R.? Contesta “no porque él no me lo ha entregado porque cuando yo se lo pagué el me dijo que le diera tres meses para ubicarse pero pasaron los tres meses y él no cumplió lo que me dijo”, a la pregunta: cual fu el valor que Usted pagó por esa vivienda? Contesta “quinientos veinticinco mil lempiras”, a la pregunta: tiene Usted en su poder algún recibo que acredite ese valor? Contesta “no, porque uno dialoga con el cliente”, declaración en la que confiesa un error en la cantidad pagada por la demandada, la que es muy superior a la que aparece en la escritura pública, donde se constató que la venta se hizo por CINCUENTA MIL LEMPIRAS Y NO POR QUINIENTOS VEINTICINCO MIL LEMPIRAS, de los cuales, ni de una cantidad ni de la otra dice tener recibo alguno. OCTAVO: Que de la prueba Interrogatorio de Parte del señor M. R. R., que corre a folio 40 vuelto de la primera pieza de autos, rinde su declaración en la que manifiesta: “en ningún momento yo me he presentado a esa oficina del Notario R. B. a firmar”, a la pregunta: en algún momento tubo Usted la intensión de vender su propiedad? Contesta: “no en ningún momento lo pensé, porque es una casa construida con imprema por largos años para mis hijos”, con lo que se determina que el demandante nunca tubo la intensión de vender su casa, habiéndolo inducido la demandada a caer en error en el consentimiento de forma dolosa. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PRIMERO: Que según lo establecido en el artículo 1586 del Código Civil: “Hay nulidad absoluta en los actos y contratos: 1º- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia…” en relación al artículo 1552 del mismo Código: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º- Consentimiento de los contratantes. 2º- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º-Causa de la obligación que se establezca.” Y en el caso que nos ocupa es evidente que en la escritura de compraventa que se impugna, el elemento del consentimiento por parte del señor M. R. R. se encuentra viciado, por lo que carece de valor, volviendo nulo todo lo actuado. SEGUNDO: Que según el artículo 1556 del Código Civil: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, violencia, intimidación o dolo.” En relación al artículo 1557 del mismo Código: “Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo…”relacionado también con el 1561 del mismo cuerpo legal: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.” Elementos que se acreditan en el presente caso, ya que es evidente que el demandante nunca tuvo la intensión de vender su casa, la demandada lo indujo a incurrir en error al pedirle la escritura de la casa en garantía del préstamo que le otorgó en calidad de prestamista, habiendo confesado la propia demandada la cantidad que supuestamente pagó completamente distinta a la mencionada en el instrumento y de las cuales no cuenta con recibo o algún depósito en cuenta bancaria o cualquier otra forma de pago, por lo que de no haber existido pago alguno, carecería también el contrato del elemento objeto, por ser un contrato oneroso., vicios todos que provocan su nulidad absoluta. PARTE DISPOSITIVA POR TANTO:
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