CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los dos (02) días del mes octubre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTOSON PARTES: El señor M. J. L. J., representado en juicio por la Abogada Z. P. V. DE Z., en su condición de recurrente, siendo recurrida la Empresa denominada C. W. Y M. S. DE R.L., representada en juicio por el Abogado R. P. G. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el señor M.J.L.J., propietario del Establecimiento Comercial P., contra la Empresa denominada C. W. Y M. S. DE R.L. DE C.V. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el señor M. J.L.J., representado por la Abogada Z. P. V. DE Z., contra la Empresa CONSTRUCTORA W. Y M. S. DE R.L. DE C.V., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, el cual falló de la siguiente manera:  “RESUELVE: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juzgado de Letras de lo Civil de esta sección judicial, en fecha dieciocho de agosto de dos mil once.- 2) REVOCANDO la resolución apelada por haber prescrito la acción.” SEGUNDO: La Representante Procesal del señor M. J. L. J., Abogada Z. P. V. DE Z., en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte de la Abogada Z. P. V. DE Z., en su condición ya indicada, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA W. y M. S. DE R.L. de C.V., Abogado R.P.G., presentó en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), escrito de contestación del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado R.P.G., contra el recurso de casación interpuesto en fecha quince (15)de marzo del año dos mil doce (2012), por la Abogada Z. P. V. DE Z., ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados Z. P. V. DE Z., y R.P.G., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento, en fechas diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: En La motivación fáctica y jurídica, expresada en la Sentencia de fecha 23 de Enero del 2012, para apreciar la suficiencia, racionalidad y carácter lógico, emitida por la Honorable Corte de Apelación Civil de esta ciudad, se encuentra el núcleo del error, en ella y en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, empleada al fondo de este asunto litigioso, VER 715 NUMERAL 4 del C.P.C., 719 NUMERAL 2, C.P.C., Por ejemplo a) La APLICACIÓN ERRONEA del articulo 1707 del Código de Comercio, aduciendo que EL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA EFECTUADO EN CARTA EN ENERO DEL 1999, ES un contrato de compraventa, PERO ESTO NO ES ASI, porque puede también derivarse del reconocimiento de un acto de infidelidad, y entonces seria una causal de divorcio, igual el reconocimiento de un hijo por testamento o escritura publica, Etc,. Etc. Y son derechos autónomos, unos mercantiles, otros civiles, que nacen al momento de declararlos, y solo en ese momento, por lo tanto el reconocimiento de la obligación no es un contrato, ES UN DERECHO QUE NACE POR SI MISMO, AL MOMENTO DE EXPRESARLO EL OBLIGADO, VERBAL, POR ESCRITO O TACITAMENTE, es otro derecho mercantil ya que el reconocimiento de un hecho que perjudica los intereses del confesante, hace plena prueba contra si mismo, y también, hace innecesaria la rendición de otras pruebas pues “A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA y si se observa en TODOS los hechos de la CONTESTACION, ADMITEN QUE MI REPRESENTADO TENIA UN CREDITO Y QUE ELLOS DEBITARON DE LAS FACTURAS 14265 Y 14266 POR CONCEPTO DE PAGOS A TERCEROS, una cantidad, circunstancia que nunca probaron en juicio, adjunto doctrina de Don TITO LIVIO TABORA de folios 606 y 611 de su Libro TOMO IV, VOLUMEN 1 DE LAS OBLIGACIONES, que es una respetable opinión que debemos observar, los que estudiamos estas cosas.- Por lo expuesto, considero reitero que lo correcto es la aplicación del articulo 1708 en concordancia con el 1692, numeral 3 del Código de Comercio y el y 1514 del Código Civil, pues sostengo, que lo serio, lo imperdonable, es ignorar, afectar y tergiversar el contexto de la ley, y por ende el fundamento de la Justicia, que desde luego es lo que se pretende, ya que en un desmedido error de apreciación de considerable trascendencia, que he develado y repetido una y otra vez, en este expediente, para que la honorable Corte de Apelaciones, el Juez y los demandados lo tomen en cuenta y se discierna y se acepte el error, lo expongo una vez mas, por insólito, verbigracia: b) Se sigue aseverando en la sentencia recurrida y a lo largo del juicio, que el RECONOCIMIENO DE LA DEUDA, ES UN CONTRATO, que prescribe en DOS AÑOS; y esto es engañoso, falible e incierto; ES UN DERECHO QUE NACE EN EL MOMENTO DE HABERSE DECLARADO, POR LO TANTO NO ES UN CONTRATO.-b) La norma 1684 del Código de Comercio y otras mas, QUE DICE:” Todos los derechos y acciones de cualquier clase se extinguen por prescripción…”, por tal razón, esta institución De RECONOCIMIENTO DE DEUDA en derecho Mercantil y Civil es invaluable y no es cualquier cosa que se tira a la basura como desperdicio o se suplanta su concepto para nuestro provecho, y esas instituciones de derecho, son tan respetables al igual que la confesión en materia penal, civil y mercantil, SON ACTOS JURIDICOS, sobre todo, las civiles y mercantiles que sirven para constituir derechos que de otra manera no podrían hacerse valer, y que adelante definiré esto.- c) Ignoran, menosprecia y no quieren aplicarlos, al desconocer la eficacia del Código de Comercio vigente en sus artículos 1692 NUMERAL III 1699, y 1708, CUANDO EN SU CONTEXTO, EXPRESAN CLARA Y LLANAMENTE, LO QUE DEBE RESOLVERSE EN ESTE CASO EN PARTICULAR, Y que bajo ninguna circunstancia, con esas malas prácticas, que perjudican a mi representado, en esta ocasión, y a otros, cuando acuden a la casa de la justicia en busca de ella y no lo consiguen, y que lo único que pretenden precisamente ES JUSTICIA, al cobrar una deuda que estaba vigente en el momento de entablar la demanda, por el derecho Renacido, al reconocerse la obligación y comprobado con Prueba documental y pericial constatada por el Juez en el archivo de LA EMPRESA W. Y M. S DE R L., con un documento indubitable, que corre a folios 146 y 190 de este expediente y que la normativa legal así lo dice, por tal razón al omitir parte de ella y no tomar en consideración artículos del Código de Comercio de importante relevancia, como lo son el 1708 que dice: “Prescribirán en CINCO AÑOS …., TODOS LOS DEMAS DERECHOS EN MATERIA MERCANTIL.- Luego omite el articulo 1692 numeral tres, que contiene un significado que es todo un monumento A LA LUZ CONTRA LA OBSCURIDAD, que expresa: “La Prescripción se interrumpirá: I….. II….. III.- Por el RECONOCIMIENTO EXPRESO O TACITO, DEL DERECHO DE LA persona contra quien se prescribe, hecho por la persona a cuyo FAVOR CORRE LA PRESCRIPCIÓN” Y darle a este contenido legal, un esfuerzo elemental de interpretación nos llevaría ha colegir las premisas siguientes: Si interrumpir es detener una obra, o el tiempo, también lo es quitarle la continuidad, a esa obra o a ese tiempo, etc. Etc., el caso que nos ocupa LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN, el ilustrado Abogado español, OSORIO Y FLORIT, autor de la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA Y DEL DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, a pagina 394 establece sobre ella: La Interrupción de la Prescripción: Es la DETENCIÓN del curso de la prescripción.- Cuando esa detención se produce NO CORRE EL TIEMPO ANTERIOR A LA FECHA DEL HECHO INTERRUPTIVO.- Terminado el plazo interruptivo, la prescripción se tiene que empezar a contar de nuevo…..” ; Y es aquí cuando encajan, como uña al dedo, el contenido del articulo 1708, que indica QUE PRESCRIBIRAN EN CINCO AÑOS TODOS LOS DEMAS DERECHOS EN MATERIA MERCANTIL, porque EL RECONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACION NO ES UN CONTRATO, jamás podrá serlo, porque no llena los requisitos legales, Y POR SUPUESTO NO SE REGIRA POR ELLOS, es la declaración individual por la cual una persona ACEPTA ESTAR SOMETIDA A UNA OBLIGACIÓN RESPECTO DE OTRA, RENACIENDO UN NUEVO DERECHO MERCANTIL, EL RECONOCER QUEEL SUJETO PASIVO DEBE UNA CANTIDAD DE DINERO ESPECIFICO AL ACREEDOR, ( a esto se le denomina reconocimiento de deuda), QUE INCLUSO SOSTIENEN INFINIDAD DE ESTUDIOSOS, QUE ESE DERECHO MERCANTIL QUE RENACE ES IRREVOCABLE, EXCEPTO DESPUÉS DE CINCO AÑOS, QUE ES CUANDO PRESCRIBEN, TODOS LOS DERECHOS MERCANTILES, QUE NO SON CONTRATOS. “BOOFFI BOGGERO, A FOLIO 643, DICE QUE SE TRATA DEL ACTO JURÍDICO BILATERAL IRREVOCABLE, mediante el que una o varias personas expresan que son SUJETOS PASIVOS DE UNA OBLIGACIÓN (deudores) con respecto a otra u otras (acreedores)..“, la obligación prescrita de la cual estamos hablando, reitero y reitero, hasta la redundancia, nace y se renueva en abril del año 1999, Y ESTE RECONOCIMIENTO ES UN DERECHO QUE NACE EN EL MISMO MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, AUN CUANDO LA DEUDA SE HAYA VUELTO NATURAL, POR LO TANTO PRESCRIBE COMO CUALQUIER OTRO DERECHO MERCANTIL A LOS CINCO AÑOS ES DECIR EN ABRIL DEL AÑO 2004, Y LA DEMANDA SE ENTABLO EN EL “AÑO 2002” es este el error de apreciación, de LA Corte A-QUO, de no considerar el contexto de la ley, ya que se ignoran los artículos del Código de Comercio siguientes: 1684, 1692 numeral 3, 1699 y el 1708, que son los fundamentos esenciales violentados, en la sentencia emitida.SEGUNDO MOTIVO:)