CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los dos (02) días del mes octubre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor M. J. L. J., representado en juicio por la Abogada Z. P. V. DE Z., en su condición de recurrente, siendo recurrida la Empresa denominada C. W. Y M. S. DE R.L., representada en juicio por el Abogado R. P. G. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el señor M.J.L.J., propietario del Establecimiento Comercial P., contra la Empresa denominada C. W. Y M. S. DE R.L. DE C.V. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el señor M. J.L.J., representado por la Abogada Z. P. V. DE Z., contra la Empresa CONSTRUCTORA W. Y M. S. DE R.L. DE C.V., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, el cual falló de la siguiente manera: “RESUELVE: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juzgado de Letras de lo Civil de esta sección judicial, en fecha dieciocho de agosto de dos mil once.- 2) REVOCANDO la resolución apelada por haber prescrito la acción.” SEGUNDO: La Representante Procesal del señor M. J. L. J., Abogada Z. P. V. DE Z., en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte de la Abogada Z. P. V. DE Z., en su condición ya indicada, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA W. y M. S. DE R.L. de C.V., Abogado R.P.G., presentó en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), escrito de contestación del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado R.P.G., contra el recurso de casación interpuesto en fecha quince (15)de marzo del año dos mil doce (2012), por la Abogada Z. P. V. DE Z., ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados Z. P. V. DE Z., y R.P.G., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento, en fechas diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: En La motivación fáctica y jurídica, expresada en la Sentencia de fecha 23 de Enero del 2012, para apreciar la suficiencia, racionalidad y carácter lógico, emitida por la Honorable Corte de Apelación Civil de esta ciudad, se encuentra el núcleo del error, en ella y en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, empleada al fondo de este asunto litigioso, VER 715 NUMERAL 4 del C.P.C., 719 NUMERAL 2, C.P.C., Por ejemplo a) La APLICACIÓN ERRONEA del articulo 1707 del Código de Comercio, aduciendo que EL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA EFECTUADO EN CARTA EN ENERO DEL 1999, ES un contrato de compraventa, PERO ESTO NO ES ASI, porque puede también derivarse del reconocimiento de un acto de infidelidad, y entonces seria una causal de divorcio, igual el reconocimiento de un hijo por testamento o escritura publica, Etc,. Etc. Y son derechos autónomos, unos mercantiles, otros civiles, que nacen al momento de declararlos, y solo en ese momento, por lo tanto el reconocimiento de la obligación no es un contrato, ES UN DERECHO QUE NACE POR SI MISMO, AL MOMENTO DE EXPRESARLO EL OBLIGADO, VERBAL, POR ESCRITO O TACITAMENTE, es otro derecho mercantil ya que el reconocimiento de un hecho que perjudica los intereses del confesante, hace plena prueba contra si mismo, y también, hace innecesaria la rendición de otras pruebas pues “A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA y si se observa en TODOS los hechos de la CONTESTACION, ADMITEN QUE MI REPRESENTADO TENIA UN CREDITO Y QUE ELLOS DEBITARON DE LAS FACTURAS 14265 Y 14266 POR CONCEPTO DE PAGOS A TERCEROS, una cantidad, circunstancia que nunca probaron en juicio, adjunto doctrina de Don TITO LIVIO TABORA de folios 606 y 611 de su Libro TOMO IV, VOLUMEN 1 DE LAS OBLIGACIONES, que es una respetable opinión que debemos observar, los que estudiamos estas cosas.- Por lo expuesto, considero reitero que lo correcto es la aplicación del articulo 1708 en concordancia con el 1692, numeral 3 del Código de Comercio y el y 1514 del Código Civil, pues sostengo, que lo serio, lo imperdonable, es ignorar, afectar y tergiversar el contexto de la ley, y por ende el fundamento de la Justicia, que desde luego es lo que se pretende, ya que en un desmedido error de apreciación de considerable trascendencia, que he develado y repetido una y otra vez, en este expediente, para que la honorable Corte de Apelaciones, el Juez y los demandados lo tomen en cuenta y se discierna y se acepte el error, lo expongo una vez mas, por insólito, verbigracia: b) Se sigue aseverando en la sentencia recurrida y a lo largo del juicio, que el RECONOCIMIENO DE LA DEUDA, ES UN CONTRATO, que prescribe en DOS AÑOS; y esto es engañoso, falible e incierto; ES UN DERECHO QUE NACE EN EL MOMENTO DE HABERSE DECLARADO, POR LO TANTO NO ES UN CONTRATO.-b) La norma 1684 del Código de Comercio y otras mas, QUE DICE:” Todos los derechos y acciones de cualquier clase se extinguen por prescripción…”, por tal razón, esta institución De RECONOCIMIENTO DE DEUDA en derecho Mercantil y Civil es invaluable y no es cualquier cosa que se tira a la basura como desperdicio o se suplanta su concepto para nuestro provecho, y esas instituciones de derecho, son tan respetables al igual que la confesión en materia penal, civil y mercantil, SON ACTOS JURIDICOS, sobre todo, las civiles y mercantiles que sirven para constituir derechos que de otra manera no podrían hacerse valer, y que adelante definiré esto.- c) Ignoran, menosprecia y no quieren aplicarlos, al desconocer la eficacia del Código de Comercio vigente en sus artículos 1692 NUMERAL III 1699, y 1708, CUANDO EN SU CONTEXTO, EXPRESAN CLARA Y LLANAMENTE, LO QUE DEBE RESOLVERSE EN ESTE CASO EN PARTICULAR, Y que bajo ninguna circunstancia, con esas malas prácticas, que perjudican a mi representado, en esta ocasión, y a otros, cuando acuden a la casa de la justicia en busca de ella y no lo consiguen, y que lo único que pretenden precisamente ES JUSTICIA, al cobrar una deuda que estaba vigente en el momento de entablar la demanda, por el derecho Renacido, al reconocerse la obligación y comprobado con Prueba documental y pericial constatada por el Juez en el archivo de LA EMPRESA W. Y M. S DE R L., con un documento indubitable, que corre a folios 146 y 190 de este expediente y que la normativa legal así lo dice, por tal razón al omitir parte de ella y no tomar en consideración artículos del Código de Comercio de importante relevancia, como lo son el 1708 que dice: “Prescribirán en CINCO AÑOS …., TODOS LOS DEMAS DERECHOS EN MATERIA MERCANTIL.- Luego omite el articulo 1692 numeral tres, que contiene un significado que es todo un monumento A LA LUZ CONTRA LA OBSCURIDAD, que expresa: “La Prescripción se interrumpirá: I….. II….. III.- Por el RECONOCIMIENTO EXPRESO O TACITO, DEL DERECHO DE LA persona contra quien se prescribe, hecho por la persona a cuyo FAVOR CORRE LA PRESCRIPCIÓN” Y darle a este contenido legal, un esfuerzo elemental de interpretación nos llevaría ha colegir las premisas siguientes: Si interrumpir es detener una obra, o el tiempo, también lo es quitarle la continuidad, a esa obra o a ese tiempo, etc. Etc., el caso que nos ocupa LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN, el ilustrado Abogado español, OSORIO Y FLORIT, autor de la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA Y DEL DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, a pagina 394 establece sobre ella: La Interrupción de la Prescripción: Es la DETENCIÓN del curso de la prescripción.- Cuando esa detención se produce NO CORRE EL TIEMPO ANTERIOR A LA FECHA DEL HECHO INTERRUPTIVO.- Terminado el plazo interruptivo, la prescripción se tiene que empezar a contar de nuevo…..” ; Y es aquí cuando encajan, como uña al dedo, el contenido del articulo 1708, que indica QUE PRESCRIBIRAN EN CINCO AÑOS TODOS LOS DEMAS DERECHOS EN MATERIA MERCANTIL, porque EL RECONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACION NO ES UN CONTRATO, jamás podrá serlo, porque no llena los requisitos legales, Y POR SUPUESTO NO SE REGIRA POR ELLOS, es la declaración individual por la cual una persona ACEPTA ESTAR SOMETIDA A UNA OBLIGACIÓN RESPECTO DE OTRA, RENACIENDO UN NUEVO DERECHO MERCANTIL, EL RECONOCER QUEEL SUJETO PASIVO DEBE UNA CANTIDAD DE DINERO ESPECIFICO AL ACREEDOR, ( a esto se le denomina reconocimiento de deuda), QUE INCLUSO SOSTIENEN INFINIDAD DE ESTUDIOSOS, QUE ESE DERECHO MERCANTIL QUE RENACE ES IRREVOCABLE, EXCEPTO DESPUÉS DE CINCO AÑOS, QUE ES CUANDO PRESCRIBEN, TODOS LOS DERECHOS MERCANTILES, QUE NO SON CONTRATOS. – “BOOFFI BOGGERO, A FOLIO 643, DICE QUE SE TRATA DEL ACTO JURÍDICO BILATERAL IRREVOCABLE, mediante el que una o varias personas expresan que son SUJETOS PASIVOS DE UNA OBLIGACIÓN (deudores) con respecto a otra u otras (acreedores)..“, la obligación prescrita de la cual estamos hablando, reitero y reitero, hasta la redundancia, nace y se renueva en abril del año 1999, Y ESTE RECONOCIMIENTO ES UN DERECHO QUE NACE EN EL MISMO MOMENTO DE SUSCRIBIRLO, AUN CUANDO LA DEUDA SE HAYA VUELTO NATURAL, POR LO TANTO PRESCRIBE COMO CUALQUIER OTRO DERECHO MERCANTIL A LOS CINCO AÑOS ES DECIR EN ABRIL DEL AÑO 2004, Y LA DEMANDA SE ENTABLO EN EL “AÑO 2002” es este el error de apreciación, de LA Corte A-QUO, de no considerar el contexto de la ley, ya que se ignoran los artículos del Código de Comercio siguientes: 1684, 1692 numeral 3, 1699 y el 1708, que son los fundamentos esenciales violentados, en la sentencia emitida.– SEGUNDO MOTIVO:)
Otra grave y negligente confusión, es la que se omite al no leer la contestación de la demanda, que es una ELEGIA AL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION INCUMPLIDA Y SE DICE UNA Y OTRA VEZ, EN LOS HECHOS, QUE MI REPRESENTADO TIENE UN CREDITO A SU FAVOR, pero vean Uds. honorables Togados, que ha folio 146 y 190 EL RECONOCIMIENTO ABSOLUTO DE LA DEUDA SE PLASMA CLARAMENTE EN LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL E INSPECCIONAL evacuados por la parte actora, Y LUEGO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a folio 52, ellos vuelven a reconocer la deuda, cuando en primer plano establece lo siguiente: “…saldo ´éste que se debitó a las facturas 14265 y 14266, conforme a las ordenes de compra que WILLIAM Y MOLINA …”, LUEGO EN EL NUMERAL SEGUNDO del mismo folio, dice: “.. en cuanto a las facturas 14265 y 14266, las mismas se refieren a órdenes de compra remitidas a P. en fecha 30 de Septiembre y 4 de Octubre de 1996… CUYO PAGO LA EMPRESA DEMANDADA DEBITO A LA EMPRESA DEMANDANTE POR CONCEPTO DE PAGOS A TERCEROS EN LA RECTIFICACIÓN de defectos de fabricación e instalación por LO QUE SE CONSIDERA QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE PAGO con la parte actora”, ( ver folio 52 f. Y v.), Esto no es otra cosa QUE UN RECONOCIMIENTO LLANO A LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, QUE COMO PARA MENTIR SE NECESITA MEMORIA ágil, se les olvido el derecho que hacen nacer en esa fecha Abril de 1999, en documento firmado y enviado a Panaire por William y Molina, que a folios 146 y 190 de autos se encuentran Y EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; HACEN RENACER EL DERECHO MERCANTIL DE RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA, AL CONFESAR TALES COSAS EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 Y QUE PRESCRIBIRIA EL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, SI LO QUE ELLOS EQUIVOCADAMENTE SOSTIENEN; QUE TAL RECONOCIMIENTO ES UN CONTRATO DE COMPRAVENTA) Y SE APLICA ERRONEAMENTE EL ARTICULO 1707 DEL C. DE COMERCIO ); PERO SI APLICARA EL CORRECTO 1708, DEL MISMO CODIGO PRESCRIBIRIA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007, luego los hechos de la contestación en ningún momento fueron probados, por el contrario, quieren valer la prescripción como derecho propio que solo ha ellos pertenece y en un atrevimiento inaudito reclaman en febrero de 1999 que las instalaciones efectuadas en Agosto del año 1996, sean reconstruidos sus vidrios tres años después de instaladas Y NO PAGADAS las ventanas, ( ver 186 donde solamente pudo demostrar que gasto en los “supuestos defectos de fabricación e instalación L.l,400.00 en vidrios y L.600.00 en sujetadores, repito TRES AÑOS DESPUÉS DE INSTALADAS LAS VENTANAS, HACIENDO UN TOTAL DE DOS MIL LEMPIRAS el monto de esos gastos y QUERIENDO DEBITAR OCHENTA MIL LEMPIRAS A LAS FACTURAS, QUE SI BIEN SE PRESENTAN PARA SU COBRO EL AÑO 2002, ES PORQUE RENACEN COMO EL DOCUMENTO ORIGINAL, DE DONDE SE DESPRENDE EL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA, QUE PONE VIGENTE LA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA, Y QUE PRESCRIBIRIA CINCO AÑOS DESPUÉS, EN ABRIL DEL 2004 Y LA DEMANDA SE INTERPUSO EN EL 2002, que si bien es cierto proviene de un contrato de compraventa, el reconocimiento de la obligación es un nuevo derecho que no es ningún contrato reitero SEGÚN EL 1692, NUMERAL III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL 1510 DEL CÓDIGO CIVIL) .-Por otra parte, es preciso también hacer notar Como consecuencia de las apreciaciones equivocadas y confusas de la Corte de Apelaciones en la agravante sentencia, Que SI OCURRE, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DIEZ AÑOS DESPUES DE HABER PRESCRITO, ESTA TIENE PLENA VALIDEZ, PUES POR VOLUNTAD DEL DEUDOR, RENACE LA OBLIGACIÓN EN ESE INSTANTE Y SE OBTIENE UN DERECHO MERCANTIL QUE INCLUSIVE TIENE TANTA RELEVANCIA COMO LA CONFESIÓN, que hace prueba en contra de su autor.— Igual o mayor preeminencia se establece en el articulo 1373 del C. Civil, cundo dice “La sentencia judicial, que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue LA OBLIGACIÓN natural, esto es todo un altar a LA HONRADEZ Y PRINCIPIOS MORALES FUNDAMENTALES, “ QUIENES POSEEN ESTOS VALORES Y PRINCIPIOS, AUN CUANDO SE TRATEN DE OBLIGACIONES, QUE LA LEY O UN TRIBUNAL CONSIDERA QUE ESTAN EXTINGUIDAS, FRENTE A ELLOS, EL CÓDIGO CIVIL MANDA ESE MENSAJE DE VALORES QUE HOY POR HOY SE HAN ESTROPEADO A NIVELES EXORBITANTES, HACIENDO NOTAR QUE EL CÓDIGO CIVIL ES SUPLETORIO DEL MERCANTIL, POR LO TANTO ESTO ES VALEDERO Y LEGITIMO TOMARLO EN CUENTA PARA EMITIR UNA SENTENCIA JUSTA y aquí agregare lo que el Abogado ilustre Tito Livio Tabora dice en el mismo citado Libro de las Obligaciones a folio 606:”Los hechos que se reconocen en la demanda o en la contestación HACEN INNECESARIA LA CONFESION SOBRE ESOS HECHOS” y a confesión de parte relevo de pruebas, POR LO TANTO ESTA SENTENCIA DEBE FUNDAMENTRSE, EN LOS ARTICULOS DE LA LEY SENALADOS, EN EL DOCUMENTO INDUBITABLE DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA FIRMADO POR WILLIAM HALL Y LO EXPUESTO EN UN RECONOCIMIENTO MAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PORQUE NO DEMOSTRARON NADA EN LAS PRUEBAS PRESENTADAS, AL CONTRARIO NO PROBARON QUE PAGARON A MI REPRESENTADO, TAMPOCO PROBARON QUE PAGARON POR REPARACIONES DE VENTANAS.” FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Aplicando lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 313 numeral 5., 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, con especial énfasis en: Que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), la abogada ZONIA PINTO VALLE DE ZELAYA su condición de representante procesal del señor M .J. L. J. en su condición de propietario de Establecimiento denominado , ha interpuesto Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012) dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Civil, San Pedro Sula, Departamento de Cortes. En dicho Recurso invoca dos motivos casacionales. Artículos 14 y 690, 716 y 719 del Código Procesal Civil. Para una mejor comprensión en cuanto al derecho que tienen las partes en hacer uso del Recurso de Casación, hay que tener en cuenta la extensión de su formalidad y el rigor técnico para su validez a la luz del legislador. Nuestra norma adjetiva en su artículo 690 indica que tanto las partes y los intervinientes en el proceso, así como los terceros a los que la resolución judicial cause directa o indirectamente un perjuicio, tienen derecho a recurrirla en los términos establecidos en el citado Código Procesal Civil. En ellos se pueden alegar diferentes defectos que causan los motivos infringidos, entre los cuales se encuentran los derivados por la existencia de un defecto en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan nulidad o indefensión, en ESTE CASO el recurrente debe acreditar en la interposición del recurso, que procedió a denunciar dicho defecto en la instancia en que se produjo siempre que le sea posible. Por ello para un debido control de atribuciones es preciso, de hecho imperativo, que el tribunal que resuelva los recursos de casación sólo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes, y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente. También permite vincularse por la cuestión de derecho a que se refiera la impugnación, todo lo anterior lo encontramos en los artículos 700 y 701 en su primer numeral del ya aludido Código Procesal Civil. Bajo la misma diligencia, el legislador establece reglas generales que van encaminadas con la fundamentación de los recursos cuando establece que los escritos, ya sean de interposición, adhesión, oposición o impugnación de un recurso deberán contener la fundamentación debidamente detallada de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa e identificará con total precisión el pronunciamiento que se impugna y así lo establece el Articulo 704 del Código Procesal Civil. Ahora una vez manifestado lo anterior es importante profundizar un poco más en la legislación vigente en cuanto a la casación y su formalismo. Como se establece en el Artículo 716 del ya citado cuerpo legal, el fin principal de la casación es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. Es por tal razón la importancia al llamado de una claridad y congruencia en la formulación del recurso. Para ello se debe considerar que el mismo se limita a causales nominadas (sin perjuicio o las especiales por ley). De éstas se desprenden dos grandes ramas: la primera, son aquellas que rectoran el control procesal bajo estamentos tales como: la jurisdicción, la competencia, la adecuación de procedimiento, así también como los actos y garantías procesales cuando supongan nulidad o indefensión, y las sentencias. La segunda rama es garante de la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Con lo anterior resulta imperioso que el recurrente delimite adecuadamente sus recurrencia, ya sea que se trate de una o más situaciones, pero para invocarlas debe manifestar sin duda alguna cuál de ellas y la razón de su infracción. Por eso es que el escrito que contiene el recurso debe formalizarse bajo el rigor mencionado y cuya inobservancia al ser de fondo lo vuelve insubsanable. Lo anterior se encuentra enmarcado en el artículo 721 de la citada ley adjetiva (Código Procesal Civil) cuando en su numeral segundo establece: “En este escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.” La inobservancia de este precepto trae consigo la in admisión a conocer el recurso, tal como ha sucedido en el presente caso (ver artículo 723.2 del Código Procesal Civil). En cuanto al llamado Primer Motivo de Casación la impetrante da inicio a denunciar infracción en la motivación fáctica y jurídica, expresada en la sentencia recurrida, para apreciar la suficiencia, racionalidad y carácter lógico y en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, empleada al fondo del asunto litigioso en la sentencia emitida por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula. Para lo cual remite a VER los artículos 715 numeral 4 del Código Procesal Civil, 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, para que acto seguido EJEMPLIFIQUE situaciones que no son nada comprensibles para este Tribunal, ni individualiza concretamente la motivaciones mencionadas. De igual manera establece interpretaciones erróneas en la sentencia recurrida en cuanto el alcance de los artículos 1707 y 1708 del Código de Comercio, sin determinar detalles de análisis que tengan algún alcance casacional sobre las mismas. No se expresa una denuncia clara y ordenada en la posible infracción legal a criterio de la recurrente, que permita crear un MOTIVO CASACIONAL claro y preciso y que se encuentre comprendido dentro de una causal de casación que AUTORICE el derecho a recurrir en procura de una tutela jurídica efectiva. La impetrante hace una exposición de ideas bastante desordenadas como emotivas que no le permiten transmitir a este Tribunal, con la formalidad del caso, la tutela efectiva de un derecho y una adecuada impartición de justicia. La especulación de ideas no es propia de cualquier recurso lo que impediría una resolución de fondo justa y motivada. Razón por la cual este primer llamado motivo de casación debe ser desestimado, en estricta aplicación de lo dispuesto en los Artículos 3, 691 numeral 3, 716 numeral 1, 719, 721 y 723 del Código Procesal Civil. En cuanto al llamado Segundo Motivo de Casación, por parte de la recurrente no se invoca un Motivo concreto, y mucho menos una causal que autorice el conocimiento del mismo. La impetrante se limita a establecer una alegación de las pruebas practicadas, y establece lo que considera propio en la contraposición del alcance de los artículos 1707 y 1708 del Código de Comercio en cuanto al cómputo de los plazos prescriptivos. Ante una narrativa sin una fundamentación coherente como la presentada en este llamado Segundo Motivo de Casación, esta Sala Civil se ve impedida por ley a dar pronunciamiento alguno de conformidad a lo que dispone el Articulo 704 del Código Procesal Civil. Se hace recordatorio a la Impetrante que por sus actuaciones incorrectas ante los tribunales en el desempeño de sus funciones procesales, los Profesionales del Derecho pueden ser corregidos disciplinariamente en los términos y por las causas establecidas por las leyes. Lo anterior va en razón de la forma de redactar su escrito contentivo al presente recurso al amparo de lo que establece el Articulo 88 del Código Procesal Civil III. PARTE DISPOSITIVA. Esta Sala de lo Civil, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN en sus dos Motivos interpuesto por la Abogada Z. P. V. DE Z., en su condición de representante procesal del señor M. J. L. J.en contra la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), dictada en la Demanda Ordinaria de Pago promovida en contra de la Empresa Constructora W. y M. S. DE R.L. de C.V.-2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012) por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes e identificada en esta Sala bajo el Expediente número S.C. 90-2012, originados en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el 0501-2010-7756 del entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de aquella ciudad. 3.- CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO se remitan las actuaciones a la Corte de su procedencia para los efectos consecuentes.- Magistrada Ponente: REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ.- NOTIFÍQUESE. RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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