CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013), integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El señor J. R. G., representado en juicio por el Abogado J. A. C. A., y Recurridos: El señor M. R. B., en su condición personal y la ALCALDIA MUNICIPAL de S…, departamento de Intibucá, representados en juicio por el Abogado J. S. O. C. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACUERDO MUNICIPAL, ESCRITURAS PUBLICAS QUE CONTIENE VENTA DE DOMINIO PLENO Y DE RECTIFICACION DE MEDIDAS Y COLINDANCIAS, SU INSCRIPCION QUE LA CONTIENE EN EL REGISTRO DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL DEPARTAMENTO DE INTIBUCA Y PROHIBICIÓN DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL INMUEBLE, promovida por el señor J. R. G., contra el señor M.B. y la ALCALDIA MUNICIPAL, de S…, departamento de Intibucá, ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Intibucá. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento del mismo nombre, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACUERDO MUNICIPAL, ESCRITURAS PUBLICAS QUE CONTIENE VENTA DE DOMINIO PLENO Y DE RECTIFICACION DE MEDIDAS Y COLINDANCIAS, SU INSCRIPCION QUE LA CONTIENE EN EL REGISTRO DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DEL DEPARTAMENTO DE INTIBUCA Y PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL INMUEBLE, promovida ante dicho Juzgado mencionado, por el señor J. R. G., contra el señor M. R. B. y la ALCALDIA MUNICIPAL de S…, departamento de Intibucá, falló: “DECLARANDO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J. A. C., contra la SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá, el Diez de Agosto del año Dos Mil Diez, mediante la cual, Declara, PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACUERDO MUNICIPAL Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS QUE CONTIENE VENTA EN DOMINIO PLENO Y DE RECTIFICACION DE MEDIAS Y COLINDANCIAS Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, promovida por el Señor J. R. G., contra el Señor M. R. B. y la Señora L. O. C., en su condición de Representante de la Corporación Municipal del Municipio de San Antonio, Intibucá todos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia.- SEGUNDO: ABSUELVE al demandado Señor M. R. B. y a la demandada, Señora L. O. C..- TERCERO: Declara CON LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, interpuesta por la parte demandada.- SIN COSTAS”. La sentencia del A-quo falló en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARANDO SIN LUGAR, la demanda de Ordinaria de Nulidad absoluta de un Acuerdo Municipal y de las Escrituras Públicas que contiene venta de dominio pleno y de rectificación de medidas y colindanciasy su inscripción, promovida por el señor J. R. G., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia , contra los señores, M. R. B., de generales ya expresadas Y LA SEÑORA L. O. C., también de generales ya dichas en esta sentencia y quien es la representante de la alcaldía municipal del Municipio de San Antonio Departamento de Intibucá, SEGUNDO: ABOSOLVIENDO AL DEMANDADO, SEÑOR M. R. B. Y A LA DEMANDA SEÑORA L. O. C.; TERCERO DECLARANDO CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, interpuesta por la parte demandada, en vista de haberlo asegurado los testigos de cargo propuestos por el demandante, que el que está en posesión de la propiedad es el demandado y corroborado por el mismo demandante en la confesión Judicial, que el demandado tiene más de doce años de poseer el bien inmueble en litigio, la cual es una prueba toral pues es el que está demandado y tiene más interés en desvaneces cualquier versión favorable a la contraparte, esta confesión del demandante es también congruente con lo manifestado por el demandado y sus testigos propuestos y evacuados por este Juzgado, aparte de ello, este ha demostrado tener justo Título.- lo que no ha podido contrarrestar el demandante CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS AL DEMANDANTE, J. R. G., por considerar este juez que no tenía motivos racionales para litigar, pues nunca pudo probar lo que pidió y no pudo desvanecer la eficacia del Título que posee el demandado.” SEGUNDO: La representación procesal del demandante, J. R. G., presentó, en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua. TERCERO: Mediante providencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal de los demandados, Abogado J. S. O. C., presentó, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, notificándose ambos apoderados, J. A. C. A. y J. S. O. C., en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se personaron los Abogados J. A. C. A., apoderado del señor J. R. G. y J. S. O. C., apoderado de los señores M. R. B. y la señora L. O. C., en su condición de Alcaldesa del municipio de San Antonio, departamento de Intibucá, ambos en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011) y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia se tuvo por efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO DE CASACION: Este primer motivo de casación está comprendido en el inciso séptimo del artículo 903, del Código de Procedimientos Civiles, y artículos 719, párrafo 2, del Código Procesal Civil, que dice que cuando la apreciación de la prueba haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documento o actos auténticos que demuestre la equivocación evidente del juzgador y que se han infringido los artículos 2,286, 2,289, 2,292, 2,294, del código civil y que la corte sentenciadora al pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2,010, y que la honorable corte de apelaciones de la sección judicial de Comayagua departamento de Comayagua, al resolver mediante sentencia definitiva el recurso de apelación y que lo hizo en fallo de fecha 14 de febrero del año 2,011, considero que existió error de hecho, que existen en la apreciación de la prueba documental que obra en la primera pieza de autos en los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, con dichos documentos considero que no fueron analizados en su conjunto y el contenido de los mismos y que lo explico de la manera siguiente: el documento consistente en una constancia de un documento privado de fecha 2 de mayo del año 2,005, otorgado por el señor B. M. D. a favor de J. R. G. y M. R. B., donde demuestra que el inmueble objeto del juicio era propiedad de B. M. D. y que dicho terreno fue dado en venta a los señores J. R. G. y M. R. B., de manera mancomunada, y que dichos señores son parientes entre sí, de padre e hijo y que el tribunal sentenciador al dictar el fallo y declarar sin lugar la demanda ordinaria promovida por J. R. G. contra M. R. B., declarando con lugar la excepción perentoria de prescripción adquisitiva de dominio, tomando en cuenta que el artículo 2,286 del código civil reza así: el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años, con buena fe y justo título en el presente juicio el demandante con el demandado tienen la propiedad adquirida por compra que le efectuaron al señor B. M. D., en mancomunidad o sea que ambos son condueños de la propiedad y que en base legal al artículo 2,294, del código civil que reza así: no prescriben entre coherederos o condueños, o propietarios de fincas , colindantes, la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común, o el deslinde de las propiedades contiguas, dando entender entonces que en el presente juicio el inmueble objeto del mismo es de condueños, y no existe prescripción alguna tal como lo señala el código civil en su artículo ya precitado, como constan también que el demandado obtuvo por dominio pleno el inmueble objeto del juicio y las certificaciones obran en los folios 12, 13, 14, y 15, donde se demuestra que el acta de aprobación del dominio pleno fue el 15 de julio del año 1,997, y que a la fecha 16 de agosto del año 2,005, solo han transcurrido 8 años, en tal caso no existe prescripción adquisitiva de dominio de parte del demandado M. R. B., porque el artículo 2,286, del código civil, señala que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años, con buena fe y justo título, este caso si existen títulos de dominio pleno otorgados por la honorable corporación del municipio de San Antonio departamento de Intibucá, también existe mala fe, por que dicho bien inmueble estaba en condueños, el demandante con el demandado que son padre e hijo, por tal razón este motivo de casación considero que la honorable corte de apelaciones de la sección judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto del año 2,010, dictada por el juzgado segundo de letras de Intibucá y que la honorable corte confirmó el fallo mediante sentencia definitiva de fecha 14 de febrero del año 2,011, ambas sentencias no fallan sobre el fondo del asunto sino que otorgan un fallo, dando con lugar la excepción perentoria de prescripción adquisitiva de dominio, existiendo entonces error de hecho en la apreciación de los medios de prueba consistente en documentos que dan por demostrado que el demandado obtuvo los documentos en dominio pleno otorgado por la corporación municipal del municipio de San Antonio, departamento de Intibucá, en fecha 7 de agosto de 1,997, y el propio demandado presentó ante el Juzgado Segundo de letras departamental de Intibucá, una Querella de Amparo que obra en folios 21, 22, y 23 de la primera pieza de autos donde demuestra que el señor J. R. G., el había perturbado o pretendía perturbarlos de la posesión de los inmuebles y que la querella fue presentada en fecha 8 de marzo del año 2,005, misma que fue admitida por el precitado Juzgado y que finalmente fallo declarando sin lugar, existiendo entonces la interrupción de la posesión pacífica y no interrumpida de la que alegado en el juicio el señor M. R. B., además en fecha 16 de agosto del año 2,005, el señor J. R. G., interpuso demanda ordinaria de nulidad absoluta de un acuerdo municipal y de las escritura públicas y sumando de fecha 7 de agosto del año 1,997, al 8 de marzo del año 2,005, y 16 de agosto del año 2,005, no han transcurrido diez años, ambos casos demuestran que se interrumpió el término para la prescripción y eso no fue observado por los Honorable Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, en cuanto al tiempo que el demandado obtuvo el título de propiedad en Dominio Pleno y al tiempo que se interpuso contra su persona, además el demandado no actuó de buena fe y que el inmueble no ha pertenecido solamente al demandado sino que fue obtenido en mancomunidad con su propio padre. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Este motivo de casación está fundamentado en los artículos 716, 717, 718, 719, párrafo 2, 914, del Código Procesal Civil y artículos 899, 900, 901, 903, preámbulo numeral 1, numeral 2, y numeral 7, del Código de Procedimientos Civiles, este motivo de casación es porque tiene violación a la norma sustantiva, interpretación errónea a la norma sustantiva de los artículos 2,272, 2,273, 2,274, 2,275, 2,276, 2,277, 2,278, 2,283, 2,286, 2,289 , 2,294, y 2,301, todos del código civil, que lo explico de la manera siguiente: la sentencia impugnada mediante recurso de casación dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua departamento de Comayagua, dictada en fecha 14 de Febrero de 2,011, dicho fallo en su valoración de los hechos y pruebas contiene violación de las leyes aplicables al caso del juicio, el concepto de la infracción señalo al artículo 2,272, del código civil, tipifica que para la prescripción ordinaria de dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley; el demandado no actuado con su padre de buena fe, si en verdad el título otorgado por la Honorable Corporación municipal del municipio de San Antonio departamento de Intibucá, aparentemente es justo título, peor en el fondo tienen mala fe de parte del demandado, en consecuencia no puede haber una prescripción adquisitiva de dominio de diez años, en virtud que el título fue otorgados el 7 de agosto de 1,997, y el 16 de agosto del año 2,005, que fue demandado no habían transcurrido diez años, y que el artículo 2,273, del mismo ordenamiento jurídico señala que la posesión a decir en concepto de dueño, pública pacífica y no interrumpida, en el presente juicio la gente como él es hijo de mi poderdante J. R. G., lo observaban en el inmueble y aparentemente como dueño por ser hijo como he dicho del demandante, el artículo 2,275, del mismo ordenamiento jurídico, señala que la posesión se interrumpe para los efectos de la prescripción natural o civilmente en este caso es para los efectos de manera civil, que el demandado al recibir la cedula de citación de parte del receptor del juzgado competente se le interrumpió el termino para que alegara la prescripción de diez años, el artículo 2,277, del mismo ordenamiento jurídico, señala que la interrupción civil se produce por la citación judicial hecha la poseedor aunque sea por mandato de juez incompetente, en este caso el demandado fue citado en legal y debida forma en el mes de agosto del año 2,005, teniendo ocho años de haber obtenido el título de dominio pleno y desde ese mismo momento que fue citado se interrumpió el término de prescripción y que el artículo 2,283 del mismo ordenamiento jurídico, señala que el justo título debe probarse no se presume nunca el demandado no ha aprobado haber obtenido el título de buena fe, porque ha actuado de mala fe contra su propio padre y el artículo 2,286 del mismo ordenamiento jurídico señala que el domino y demás derechos reales sobre bienes inmueble se prescriben por la posesión durante diez años con buena fe y justo título, es decir entonces que no basta solo justo el título sino también debe tener buna fe y es lo que le falta al demandado al solicitar el titulo de dominio pleno, sin participárselo a su propio padre biológico actuando entonces de manera dolosa, contra su padre y que el artículo 2,294, del mismo ordenamiento jurídico, señala que no existe prescripción alguna cuando un inmueble pertenece a condueños, es el caso del presente juicio que el señor B. M. D., mediante documento privado extendido en fecha 2 de mayo del año 2,005, en la ciudad de La Esperanza departamento de Intibucá, el que obra en el folio 1 y 2 de la primera pieza de autos, dice que él era el dueño de la posesión y que esa posesión se la traspaso a los señores J. R. G. y M. R. B., desde el año 1,983 pero el señor M. R. B., al solicitar dominio pleno en el año 1,997, ante la Honorable Corporación municipio de San Antonio departamento de Intibucá, no utilizó el documento que les había otorgado el señor B. M. D., porque en dicho documento aparecía su padre como condueño, y que en fecha 7 de agosto de 1,997, el demandado obtuvo dominio pleno, pero en fecha 8 de marzo del año 2,005, que no habían transcurrido ocho años, el demandado presentó una Querella de Amparo contra su padre biológico J. R. G., dando entender que a esa fecha el demandante ya se había enterado de la actuación dolosa de su propio hijo y fue en fecha 16 de agosto del año 2,005 que mi poderdante presentó la demanda ordinaria contra su propio hijo que la obra en los folios 16, 17, 18 de la primera pieza de autos, donde a esa fecha no habían transcurrido diez años de haber obtenido el título el demandado, pero no había obtenido la posesión absoluta como dueño, sino que su padre sabía que la posesión era mancomunidad por tal razón por todo lo antes ya analizado honorables magistrados, considero que el fallo de la Honorable Corte de Apelaciones seccional de Comayagua, de fecha 14 de febrero de 2,011, al confirmar la sentencia recurrida dictada por el juez del juzgado de primera instancia, en fecha 10 de agosto de 2,010, tiene violación en lo referente a la interpretación de manera errónea en lo referente a la aplicación indebida de la ley sustantiva que me refiero a los artículos señalados, en analizar que otorgaron la excepción perentoria adquisitiva de dominio, sin haber transcurrido diez años de haber obtenido el título en dominio pleno, porque el demandado los obtuvo en fecha 7 de agosto del año 1,997, tal como lo dice el mismo en la Querella presentada ante el mismo juzgado de primera instancia y que obra la misma en los folios 21, 22, 23, de la primera pieza de autos, y que a la fecha que el propio demandado presentó la querella de amparo en fecha 8 de marzo del año 2,005 no habían transcurrido diez años. Y la demanda presentada por mi poderdante fue el 16 de agosto del año 2,005, en consecuencia el fallo dictado por la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, tiene interpretación errónea en la aplicación de la norma sustantiva artículos que he señalado del código civil, porque no había transcurrido diez años, para que otorgara en el fallo la excepción perentoria de prescripción adquisitiva de dominio. TERCER MOTIVO DE CASACION: