CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil trece. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO como Coordinador y designado ponente para la redacción de esta resolución, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y, REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ,  DICTA EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: El señor F. F. R., representado en juicio por el abogado T. C. F., en su condición de recurrente; siendo recurrida la sociedad mercantil CORPORACIÓN…, S.A. DE C.V. (C…), representada en juicio por el abogado J. A. C. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diez de agosto de dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, por el abogado T. C. F., en su condición de apoderado legal del señor F. F. R., contra la sociedad “CORPORACION …, S.A. DE C.V. (C…). ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha diecinueve de agosto de dos mil once, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veinte de julio de dos mil diez, en el juicio contentivo de la DEMANDA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diez de agosto del dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, por el abogado T. C. F., en su condición de apoderado legal del señor F. F. R., contra la sociedad “CORPORACIÖN …, S.A. DE C.V. (C…), dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha veinte de julio del dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DEL PROCESO ORDINARIO en virtud de considerar esta juzgadora que la parte demandante no logró probar a lo largo del juicio, ni la duración del subcontrato realizado con la demandada, ni la violación de parte de la demandada de las cláusulas a que hace mención, así como tampoco pudo probar que haya realizado actuación alguna manifestando su disconformidad con respecto a la rescisión de contrato que de forma unilateral hubiera realizado la empresa demandada, y que dicho sea de paso es una de las razones de terminación o rescisión unilateral de contrato que se encuentran estipuladas en la cláusula décimo cuarta del subcontrato en cuestión, y por otro lado la parte demandante si logró probar con las notas aportadas al juicio como medio de prueba documental, la disconformidad por parte de la Empresa A… C., que era la empresa supervisora de la obra a realizarse precisamente por el contratista es decir el señor R. L.; 2) DECLARA SIN LUGAR EL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, COMO DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE POR VIOLACIÖN DE CONTRATO MÁS INTERESES BANCARIOS, en virtud de considerar esta juzgadora que en la cláusula segunda del subcontrato realizado entre ambas partes litigantes quedó establecido claramente que en lo que se refería al personal con el cual iba a laborar el contratista o sea el señor R. L., él iba a ser el único responsable, y que se eximía a la empresa contratante (C…) de cualquier reclamación laboral, legal, accidentes u otros provenientes de las actividades o hechos relacionados en la ejecución de la obra, y como se dijo anteriormente el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y debe cumplirse al tenor de los estipulado, y en este caso ambas partes firmaron el subcontrato de obra, además si se declara sin lugar la demanda no se puede condenar al pago de daños y perjuicios, pues sería contradictorio; DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO interpuesta por el apoderado legal de la parte demandada, por considerar esta juzgadora que C… cumplió con los pagos de todos los trabajos realizados por el Contratista (señor R. L.), pues el mismo manifiesta claramente y acepta que recibió el pago de millón y pico, los cuales le fueron pagando por estimación de obra realizada, tal y como se había estipulado, es decir que toda la obra por él realizada le fue cancelada a cabalidad, él lo que alega es el pago del tiempo que le faltó por trabajar debido a la rescisión unilateral del contrato en cuestión, tiempo éste en el que no laboró, pero que al ser declarada sin lugar la demanda y la indemnización de daños y perjuicios, es inminente y procedente, declarar con lugar dicha excepción perentoria de pago.-CON COSTAS”· SEGUNDO: El representante procesal del señor F. F. R., abogado T. C. F., en fecha diez de febrero de dos mil doce, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación, contra la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha trece de febrero de dos mil doce, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación en tiempo y forma por parte del abogado T. C. F., en su condición ya indicada, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El representante procesal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN …, S.A. DE C.V. (C…), en fecha nueve de marzo del año dos mil doce, presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, en fecha doce de marzo de dos mil doce, tener por pronunciado sobre el contenido del recurso de casación en tiempo y forma, por parte del abogado J. C., en su condición ya indicada, ordenando la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este tribunal, los abogados J. A. C. y T. C. F., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas veintidós de marzo y diecinueve de abril del año dos mil doce respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “MOTIVO ÚNICO EN QUE LA CASACIÓN SE BASA. Impugno el fallo por: A) “LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”; y B) SOLICITO EL CONTROL DE LA MOTIVACIÓN FÁCTICA DE LA SENTENCIA PARA REVISAR SU EXISTENCIA, SUFICIENCIA, RACONALIDAD Y CARÁCTER LÓGICO, YA QUE ES DETERMINANTE DE UN SENTIDO DIFERENTE DEL FALLO. PRECEPTOS AUTORIZANTES. Autorizan este motivo las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil: Artículo 719.-”1.-Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan:… c)La forma y contenido de la sentencia” Artículo 720.-”2.- Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo” INFRACCIONES LEGALES QUE CONTIENE EL FALLO IMPUGNADO. La resolución impugnada infringe las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil: Artículo 13:”.-l.-El juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido.-2.-La valoración legal de la prueba sólo es admisible en el interrogatorio de las partes y en la prueba documental, y únicamente cuando una norma así lo indique expresamente o se deduzca de ella inequívocamente.-3.-En todo caso el juez ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad”. Artículo 200:”.-CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS.-1.-Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados.-2.-En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal: a) En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los profesionales del derecho que las hayan representado y el objeto del proceso.-b) en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.-c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.-d) El fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas.-También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos admisibles de condenas con reserva de liquidación.-3.-En los procesos civiles las sentencias podrán dictarse excepcionalmente en forma oral y al finalizar la audiencia probatoria del proceso ordinario o la audiencia del proceso abreviado, debiendo motivarse por escrito en el plazo de cinco (5) días”. Artículo 206:”.-CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD.-1.-Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.2.-El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes” Artículo 207:”.MOTIVACION.-l.-Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.-2.-La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón. Artículo 208:”.-CONGRUENCIA.-l.-Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.-2.-En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”. Artículo 245:”.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-1.-La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento humano y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca.-2.-La valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la resolución”. Artículo 268: “VALORACION.1.-El juzgado o tribunal considerara en la sentencia como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si ha intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le es parcial o enteramente perjudicial, salvo que sean contradichos por el resultado de las demás pruebas practicadas, sin que pueda dividirse la declaración en contra del declarante.-1.En todo lo demás, el juez o tribunal valorará las declaraciones de las partes y de las terceras personas asimiladas a ellas de manera precisa y razonada, ateniendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, sin perjuicio de las consecuencias probatorias previstas para los casos de admisión ficta de los hechos” Artículo 273.1 en lo que dicen: “FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS. 1. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivo su otorgamiento…” Artículo 280.1 y 4 en lo que dice: “FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.-1.- Los documentos privados harán prueba en el proceso civil, en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique… 4.- Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará libremente…” 315 en lo que dice: ”l.-La pericia será procedente cuando, para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre ellos, se requieran conocimientos científicos, tecnológicos, prácticos u otros análogos…” 335:”VALORACION DEL DICTAMEN PERICIAL 1. El juzgado o tribunal valorará los dictámenes periciales de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran…”.- 2.- En caso de que el órgano jurisdiccional se aparte de las conclusiones de un dictamen deberá motivarlo expresamente en la sentencia” Artículo 479: “VALORACION DE LA PRUEBA.- 1.- El tribunal deberá valorar la prueba conforme al principio de libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, motivando siempre la sentencia de manera precisa y razonada.- 2.- No obstante lo anterior, en las pruebas de interrogatorio de parte y documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado que determinadas declaraciones y documentos tengan atribuido.- 3.- El tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y el modo en que se produjo.- Cuando más de una prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho, o el modo en que se produjo, se deberán poner en común, con especial motivación y razonamiento del resultado final a que se llegue” IDENTIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL VICIO O ERROR QUE LO CAUSA. Las infracciones legales que contiene el fallo impugnado se deben a que: A) violó el artículo 200 del Código Procesal Civil antes transcrito, por aplicación indebida, en cuanto a que carece del “CONTENIDO FORMAL”, porque de ella aparece que en los “ANTECEDENTES DE HECHO” no se consignaron todas “las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado” algunas de ellas fueron desconocidas, no fueron apreciadas, las cuales aparecen detalladas más adelante; tampoco contiene los “hechos probados”.-Se hace alusión en forma superficial y generalizada a prueba documental aportada por las partes, sin puntualizar en cada caso si esa prueba documental consiste en documentos públicos o privados, también menciona superficialmente un dictamen pericial, sin entrar en detalles sobre el mismo, y en cuanto a los hechos probados, se limita a señalar genéricamente que el demandante “no probó” y que el demandado “si probó”, pero de ninguna manera individualiza los medios de prueba aportados, señalando las reglas de la sana crítica por las que unos le merecen fe y otros no.- Igualmente aparece que en los “FUNDAMENTOS DE DERECHO” no se consignaron “los puntos de derecho fijados por las partes”, obligación ineludible, toda vez que debe decir si se acoge a alguno de ellos o se aparta de los mismos, explicando razonadamente los motivos de apartarse de los mismos. B) violó los artículos 206, 207, 208 y 479 por aplicación indebida; 13, 245, 268, 273, 280, 315 y 335, por falta de aplicación, todos del Código Procesal Civil antes transcritos, porque en el mismo: 1.-) No hace ninguna valoración ni precisa ni razonada, simplemente se mencionan algunas pruebas en forma general, sin que pueda saberse en forma alguna, cuál es el valor que el juzgador le atribuyó, pues sólo dice el demandante no probó y que el demandado si probó, lo cual viene a desembocar en arbitrariedad.-2.-) No individualiza ningún medio de prueba, quebrantando con ello la estricta forma de consignarlos, y de ahí que tampoco pudo asignarles el valor que a cada uno reconoce y motivadamente dar las razones de ello, cayendo en arbitrariedad.-3.-) puede verse sin ningún esfuerzo ya que es manifiesto, que el juzgador de instancia sólo dijo que estimaba, lo cual no basta, debe exponer en su fallo, los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, con lo cual, como expresé, ha caído en arbitrariedad.- El veredicto atribuido contienen “omisión de motivación fáctica” Y “defectuosa motivación fáctica”, tal como se explica más adelante. El contenido de la sentencia no se acomoda a lo establecido por nuestra legislación civil adjetiva. Quedan así detallados los errores contenidos en el fallo reprochado, en cuanto al contenido intrínseco del mismo, como ser falta de motivación en la apreciación y valoración de la prueba; sin embargo debe hacerse énfasis en un motivo más evidente, de bulto, que también lo afecta y es el que se refiere a la inclusión de las pretensiones de las partes, puesto que pretendiendo el actor en el libelo incoativo que se le paguen daños y perjuicios, se señala que ya todo fue pagado con el pago hecho por la obra realizada, sin entrar a analizar la culpa atribuida a la parte demandada en la generación de los daños y perjuicios reclamados, o sea que el fallo, viene a resultar confuso e INCONGRUENTE, porque juzgando una pretensión, en cuanto a que se demanda el pago de daños y perjuicios proveniente de incumplimiento de contrato, resuelve sobre otra, cuando declara que la demandada ya pagó al demandante el trabajo realizado, toda vez que no se demanda el pago por trabajo realizado, sino repito, el pago de daños y perjuicios causados por tiempo que perdió el demandante y que no trabajo por culpa de la demandada, dejo de fundar en su parte dispositiva sobre esta pretensión principal. A la luz de lo expuesto en este reproche recursivo, el fallo censurado es arbitrario. SOLICITO EL CONTROL DE LA MOTIVACION FACTICA DE LA SENTENCIA PARA REVISAR SU EXISTENCIA, SUFICIENCIA, RACIONALIDAD Y CARÁCTER LOGICO, YA QUE ES DETERMINANTE DE UN SENTIDO DIFERENTE DEL FALLO. Esta solicitud tiene por base, acusar la sentencia impugnada de sustentarse en una motivación fáctica que carece de existencia, racionalidad, suficiencia y carácter lógico. YERROS QUE EN LA ESTIMACION DE LAS PRUEBAS LE ENROSTRA A LA CORTE SENTENCIADORA. El tribunal ad quem comete los errores al dar por establecido que: UNO: El demandante no probó que la demandada haya violado la cláusula “TERCERA” del subcontrato entre las partes. DOS: El demandante no probó que la demandada haya violado la cláusula “CUARTA” del subcontrato entre las partes TRES: El demandante no probó que la demandada le haya causado los daños y perjuicios que reclama en su demanda; CUATRO: El demandante eximió a la demandada del pago de los daños y perjuicios que reclama. CINCO: la demandada ya pagó al demandante los daños y perjuicios que reclama en la demanda. DEMOSTRACIÓN INDIVIDUALIZADA DE LOS DEFECTOS QUE CONTIENE A LA DECISIÓN IMPUGNADA: Siguiendo el mismo esquema anterior: UNO: Este tribunal arribó a la conclusión de dar por establecido que el demandante no probó que la demandada haya violado la cláusula “TERCERA” del subcontrato entre las partes.- Esto sucedió porque esta honorable corte: I) violó el artículo 479 del Código Procesal Civil, antes transcrito, por aplicación indebida, al ignorar, dejar de apreciar, los medios probatorios que a continuación detallo: 1) Medio de prueba denominado “documentos públicos”, ofertado por la parte demandante, consistente en: “b) copia del expediente público 018-2009 cuyo original se encuentra en FONDO VIAL de esta ciudad, que contiene información de la “BITÁCORA” que al efecto se lleva en el proyecto de que se trata este asunto, en lo que dice: a) “16/6/07, 17/6/07, 18/6/07, NO HAY ASFALTO”, visible a folio 183 del expediente de la primera pieza de autos; b) “6/7/07, 7/6/07, 8/7/07, salida de personal (NO HAY MEZCLA ASFÁLTICA)”, visible a folio 169 del expediente de la primera pieza de autos; c) “9/7/07, salida de personal (subcontratista, no hay mezcla)”…,”14/7/07, no hay mezcla asfáltica, salida de personal.-”15/7/07, problemas en la planta, salida de personal”, visible a folio 168 del expediente de la primera pieza de autos; d)”19/8/07, No se mandó mezcla a este frente”, visible a folio 163 del expediente de la primera pieza de autos; e)”2/9/07, no se mandó mezcla a este frente”, visible a folio 161 del expediente de la primera pieza de autos; f)”12/10/07, 13/10/07, 14/10/07, no se laboró, no hay asfalto”, visible a folio 155 del expediente de la primera pieza de autos; g)”15/10/07, 16/10/07, 17/10/07, no se laboró, no hay asfalto, 18/10/07, 19/10/07, 20/10/07, 21/10/07, no se laboró, no hay diesel en la planta”, visible a folio 154 del expediente de la primera pieza de autos; h)”22/10/07, 23/10/07, no se laboró, no hay asfalto”, visible a folio 153 del expediente de la primera pieza de autos; i) “28/Nov., 29/ Nov., 30/ Nov., no hay actividad, por falta de asfalto”, 1/Dic., 2/Dic.,no hay asfalto”, visible a folio 148 del expediente de la primera pieza de autos; j) “3/Dic., 4/Dic.,no hay asfalto, 5/Dic., humedad alta en agregados”, visible a folio 147 del expediente de la primera pieza de autos; k)”12/Ene., 13/Ene., salida de personal, no hay asfalto”, visible a folio 142 del expediente de la primera pieza de autos; 2) medio de prueba denominado “2.1.-Documentos Públicos ofertado por la parte demandada, consistentes en:…b) fotocopia debidamente autenticada del contrato de construcción suscrito por el Estado de Honduras a través del Fondo Vial con la demandada, en lo que dice: “CLAUSULA VI: Leyes aplicables: Lo no previsto en el presente contrato se regulará por la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento…”, visible a folios 152-153 del expediente de la primera pieza de autos. Esta prueba acredita la obligación de la demandada de llevar y anotar en la “BITÁCORA” las incidencias relevantes, como los defectos de la obra, la causa de los mismos, los días no trabajados y el origen de ello. 3) Medio de prueba denominado “Documentos Privados” ofertado por la parte demandante, consistente en: “solicitud para reconocer tiempo perdido” hecha el 18 de julio de 2007 por el demandante a la demandada, con el Visto Bueno del ingeniero residente superintendente nombrado por la demandada encargado del proyecto donde realizó el trabajo el demandante, ingeniero M. A. M. G., visible a folio 212 del expediente de la primera pieza de autos. Esta prueba acredita que la demandada reconoció al demandante 19 días por tiempo perdido. II) Violó los artículos 13.2 y 268, por falta de aplicación, porque no se les hizo actuar en este pleito debiendo hacerlo; y 479, por aplicación indebida, porque se le hizo operar en sentido contrario, disposiciones legales todas del Código Procesal Civil, antes transcritos, al apreciar el libelo de contestación de la demanda, específicamente en su numeral “QUINTO”, cuando dice: “…Consta en las bitácoras que en algunas ocasiones existieron atrasos en el suministro de materiales…” visible a folio 141 del expediente de la primera pieza de autos. Le negó su valor probatorio a esta prueba, toda vez que esta prueba acredita que la demandada violó la cláusula “TERCERA” del subcontrato entre las partes. RACIONALIDAD. Esta conclusión referida de la que me ocupo en este apartado carece de consistencia, es irrazonable, porque existe prueba en el proceso (ignoradas unas y mal apreciada otra) que acreditan que la demandada violó la cláusula “TERCERA” del subcontrato entre las partes. DOS: Este tribunal da por establecido que el demandante no probó que la demandada haya violado la cláusula “CUARTA” del subcontrato entre las partes.- Ello sucedió porque este tribunal: 1) Violó los artículos 13.2 y 280.1 y 4, por falta de aplicación y 479 por aplicación indebida, todos del Código Procesal Civil, al apreciar el medio de prueba documental denominado “documentos privados “propuesto por la parte demandada, consistente en “b) copias debidamente autenticadas de cartas de giradas a la demandada por la Empresa ASP Consultores, de fecha 30 de octubre de 2007, visible a folio 154 de la primera pieza de autos y de fecha 31 de enero de 2008, visible a folio 155 A de la primera pieza de autos, y copia de carta SIN AUTENTICAR girada a la demandada por la Empresa ASP Consultores de fecha 10 de marzo de 2008, visible a folio 155 B del expediente de la primera pieza de autos. Equivocadamente este tribunal considera que este medio de prueba acredita que el demandante realizó su trabajo de MALA CALIDAD, y que por ello rescindió el contrato 33 días antes de su vencimiento, cuando no es así.-Esto sucedió porque este tribunal valoró libremente este medio de prueba, dándole un valor probatorio que la ley no le asigna, toda vez que el demandante propuso prueba que desvirtúan la “MALA CALIDAD” relacionada. 2) Violó los artículos 13.2 y 273.1, por falta de aplicación y 479 por aplicación indebida, todos del Código Procesal Civil, al apreciar el medio de prueba documental denominado “documentos públicos “propuesto por la parte demandante, consistente en: “a) testimonio de la escritura pública número nueve (9) de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, autorizada por el Notario A. A. A.”, firmada por el ingeniero residente superintendente nombrado por la demandada encargado del proyecto donde realizó el trabajo el demandante, ingeniero M. A. M. G., visible a folios 8-9 de la primera pieza de autos. Se le negó el valor probatorio que la ley le asigna a esta prueba, la que acredita que el demandante hizo su trabajo a satisfacción de la demandada, que desacredita la MALA CALIDAD de que se acusa el trabajo realizado por el demandante. 3) Violó los artículos 13.2 y 280.1, por falta de aplicación y 479 por aplicación indebida, todos del Código Procesal Civil, al apreciar el medio de prueba denominado “documentos privados “propuesta por ambas partes, demandante y demandada, consistente en el subcontrato suscrito entre demandante y demandada, específicamente en lo que dice en sus cláusulas: a) “CUARTA” en lo que dice:”Plazo y prorroga.- El plazo de este contrato será de 12 meses calendario el cual estará sujeto al plazo que se estipule en el contrato del CONTRATANTE con el F. V.”, visible a folios 122 al 125 del expediente de la primera pieza de autos. Erradamente este tribunal considera que esta cláusula no acredita el plazo del contrato, cuando es todo lo contrario, de ella aparece que el plazo es de 12 meses, negándole su valor probatorio. b) “SEXTA” que dice: “MONTO DEL CONTRATO.-