AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El señor E. R. L., representado en juicio por el Abogado C. V. C., y recurridos: Los señores P. C. A., D. B. C. A. y T. A. C. V., representados en juicio por el Abogado O. J. M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA ESCRITURA PUBLICA QUE CONTIENE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE Y SE CANCELE SU INSCRIPCION REGISTRAL Y SE DECLARE PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Abogado M. A. R., en su condición de apoderado legal de los señores P. C. A., D. B. C. A. y T. A. C. V., contra el señor E. R. L.. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), falló: Declarar HA LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O. J. M. V. en su condición antes indicada y en contra de la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado Segundo de Letras Departamental, visible a folios 309 al 311 de la primera pieza de autos, en la demanda ordinaria para que se declare la nulidad absoluta de una escritura pública que contiene un contrato de compra y venta de un inmueble y su inscripción registral, interpuesta por el Abogado M. A. R., quien actuó en su condición de apoderado judicial de lo señores P. C. A., D. B. C. A. y T. A. C. V., todos de generales a expresadas en el preámbulo de ésta resolución y que le promovieron a los señores E. R. L. y C. M. C. L. también de generales expresadas. SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado. TERCERO: Declarar HA LUGAR parcialmente la demanda planteada por los señores P. C. A., D. B. C. A. y T. C. V., en contra de los señores E. R. L. Y C. M. C. L. CUARTO: Declarar la nulidad parcial del instrumento Público No. 100, de fecha Ocho de Mayo del Año Dos Mil Ocho, autorizado en la ciudad de Santa Bárbara, por el Notario M. R. C., e inscrito su de la Propiedad de ésta sección judicial, que contiene una compra y venta de un inmueble descrito en los folios 11 al 12, 192 al 192 al 194 de la primera pieza de autos. QUINTO: Ordenarle al señor Notario M. R. C., del Municipio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, la cancelación parcial del instrumento No.100 autorizado en ésta ciudad el día Ocho de Mayo del Año Dos Mil Ocho, en donde comparece el señor E. R. L., vendiéndosele a la señora C. M. C. L., CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA CUATRO TREINTA Y TRES VARAS CUADARDAS ( 441.33V2) desmembramiento que hace de un lote de mayor cabida, o sea de una casa de habitación en el municipio de San Nicolás de éste departamento y dejar válido y subsistente la compra y venta que le hace la señora E. L. C., AL SEÑOR E. R. L. sobre un inmueble descrito en el ordinal segundo de dicho instrumento. Se condene al pago de costas de primera y segunda instancia a los demandados.” El Juzgado A-quo falló: “Primero: Se declara SIN LUGARN la Demanda Ordinaria LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA ESCRITURA PUBLICO QUE CONTIENEN UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE Y SE CANCELE TOTALMENTE SU INSCRIPCIO RREGSITRAL Promovida por el Abogado: M. A. R., en su condición de Apoderado Judicial de el de los señores P. C. A., D. B. C. A. Y T. A. C. V., todos de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- Segundo: Con especial condena en costas a la parte demandante por no haber tenido razones para litigar.” SEGUNDO: Que la representación procesal del señor E. R. L., en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Letras departamental de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara. TERCERO: Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo, notificándose los Abogados A. E. C. y C. V. C., ambos en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). CUARTO: La representación procesal de los señores P. C. A., D. B. C. A. y T. A. C. V., presentó en fecha TREINTA (30) de marzo de dos mil doce (2012), escrito de contestación del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara en fecha nueve (9) remitiendo las piezas primera y segunda instancia a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), y formado el presente expediente, se personaron los Abogados O. J. M. V. y C. V. C., en fechas diecinueve (19) y veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: Impugno la aplicación e interpretación de las normas procesales que = regulan la aplicación e interpretación de actos y garantías procesales que se han infringido y que me han producido indefensión si quedara firme la sentencia definitiva que dictó este Tribunal el quince de febrero del año dos = mil doce, en la que se tiene en ambas instancias al Abogado B. A. D. en su condición de Curador AD-LITEM del señor E. R. L. como apelado; fundándome para ello en los hechos y disposiciones de = ley, siguientes: Existe violación flagrante de los párrafos segundo y tercero del artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente establece: “Si fuere conocido el domicilio del demandado, se le citará personalmente; y si no lo fuere, o se ignorare su paradero, por ocultación o ausencia y careciere de representante, se hará la citación a un curador especial, quien representará al demandado hasta que comparezca personalmente o por medio de = Procurador. El nombramiento de curador especial se hará a solicitud del demandante, previa información sumaria, con intervención del Fiscal.” lo.= El domicilio mío es conocido, prueba de ello es que en el preámbulo de la demanda en el folio uno 1, el apoderado de los demandantes expresa y claramente consigna: “acción judicial que interpongo contra las siguientes personas: 1) E. R. L. C., mayor de edad, casado, ingeniero civil, hondureño, con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa Distrito Central;” Está claro y probado por el mismo apoderado de los demandantes, que el domicilio del demandado ES CONOCIDO, en consecuencia debió como manda la ley citada, CITARSEME PERSONALMENTE y emplazarme para contestar dicha demanda ordinaria. – Pero NO SE ME CITO NI EMPLAZO, PARA CONTESTAR LA DEMANDA.- Al no citárseme personalmente se infringió lo establecido en el artículo 1º DEL Código de Procedimientos Civiles; y se coartó mi derecho de DEFENSA que ES INVIOLABLE, como garantía establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República de Honduras. SEGUNDO MOTIVO: 2º. = El párrafo último o tercero del artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles, establece:”El nombramiento de curador especial se hará a solicitud del demandante, previa información sumaria, con intervención del Fiscal.” En el folio noventa y uno 91 de la primera pieza de autos, se encuentra el auto de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil once, que el Juez Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, en que a petición del apoderado de los demandantes, nombró como Curador Ad-Litem del señor E. R. L. C. al Abogado B. A. D.. Sin intentar ni proponer la parte demandante, que previamente se siguiera como manda la ley, la INFORMACION SUMARIA, y el Juez A-quo omitió dicho requisito establecido en una ley de orden público.= Con lo que se infringió lo establecido en el articulo citado, y el cual NO = citó en el auto o providencia relacionado; coartando con esa violación mi derecho de DEFENSA que ES INVIOLABLE, como garantía expresamente establecida en el articulo 82 de la Constitución de la República de Honduras. TERCER MOTIVO: 3.= El apoderado de los demandantes, fraguó un subterfugio para que el Juez Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, nombrara el Curador Ad-Litem, aparentando llenar requisitos; pero dejó las huellas en las mismas diligencias, en la forma siguiente: A) Hizo que la Receptora del Juzgado de Paz Civil del Distrito Central se constituyera en una casa de la colonia Miraflores y hablara con == una empleada doméstica de nombre S. A., extremo que consta en las CONSTANCIAS selladas y firmadas por ella, y que se encuentran en los folios setenta y tres 73, setenta y cuatro 74, y setenta y cinco 75 de la Primera Pieza de autos. – En estas CONSTANCIAS se puede leer fácilmente en la del folio setenta y cinco 75: “HACE CONSTAR: que en fecha 21 de Octubre del año 2010, me constituí en la colonia Miraflores, la cual dicha dirección fue proporcionada por la parte interesada en las presentes diligencias y con el inicio fin de citar y emplazar personalmente en legal y debida forma a E. R. L. Y C. M. C. L.”. La demandada C. M. C. L., a petición de la parte demandante, fue citada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, lo que consta en el folio sesenta y seis vuelto 66, en cumplimiento de la comunicación que el A-quo le había librado, después que el Juzgado de Paz del municipio de San Nicolás del departamento de Santa Bárbara no la había encontrado en San Nicolás.= Cabe aclarar que el apoderado de la parte demandante, para citar a la demandada C. M. C. L., había solicitado habilitación de días y horas inhábiles, en el escrito que se encuentra en el folio sesenta y tres 63, a lo que accedió el Juez A-quo, razón por la cual fue buscada el DOMINGO VEINTE Y CUATRO DE OCTUBRE por el Secretario del Juzgado de Paz de San Nicolás. Así que la Receptora del Juzgado Civil de Paz Civil del Distrito Central, NO podía tratar de citarla, pues no se le habían delegado facultades para citar en días y horas inhábiles a C. M. C. L., en la comunicación que le había librado el A-quo.= El día 21 de octubre es feriado nacional, por consiguiente inhábil para que la Receptora del Juzgado de Paz Civil del Distrito Central, practicara la citación y emplazamiento del demandado E. R. L. C., porque para esa diligencia NO se hablan habilitado días ni horas inhábiles. B)La persona o personas interesadas en suministrar a la Receptora del = Juzgado de Paz Civil del Distrito Central, por ser sobrinos los demandantes de los demandados, conocen bien la casa de habitación de E. R. L. C. en la Colonia Miraflores de Tegucigalpa y == por ello también conocen a la empleada doméstica, por eso le suministraron a la Receptora el nombre de S. A., pero se equivocaron, porque esa empleada tiene por nombre M. S. L. cuya certificación de partida de nacimiento acompaño, también = acompaño fotocopia de su identidad y una constancia de dos personas vecinas de la casa de habitación del demandado. C) Los AVISOS que se extendieron para su publicación en un periódico = de circulación nacional y en una emisora, fueron emitidos: el de fecha 11 de Febrero del año dos mil once, por el Secretario por Ley = M. A. S.; y el de fecha 4 de abril del 2011, = por el Secretario J. L. Z., literalmente se lee: = “para que represente al Demandado señor E. R. C. en la presente Demanda en virtud de desconocerse su domicilio y = no tener Apoderado Legal que lo Represente.” Con esos avisos se estaba faltando a la verdad, por Ministros de Fe, haciéndolos falsos al engañar al público en general.= Coartando con = ello mi derecho de defensa como garantía inviolable que establece la Constitución de la República de Honduras en su artículo 82. D) En el folio noventa y uno 91 de la primara pieza, se encuentra el auto de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil Once, nombrando al Abogado B. A. D. Curador Ad-Litem de E. R. L. C., y en el mismo frente de ese folio, seguidamente del = auto, fue notificado el nombrado y en el mismo acto aceptó el nombramiento, sin estar firme el auto, pues en el mismo folio a la vuelta se encuentra con fecha uno de abril o sea el día siguiente del auto, la notificación que del auto hizo el Secretario a la apoderada de la demandada C. M. C. L., y al apoderado de los demandantes; y hasta el día de hoy, no aparece notificación al Fiscal, a quien se le había dado participación para que emitiera dictamen a fin de nombrar el Curador Ad-Litem, y que por consiguiente se le debió notificar conforme a la ley. Con todo lo antes expuesto y con las pruebas que se encuentran formando parte de la primera y segunda pieza de autos, NO puede que dar la menor duda, de que con las infracciones de los actos y garantías procesales y constitucionales desde la Demanda hasta la misma sentencia definitiva, se produjeron y siguen produciendo INDEFENSION en mi perjuicio, por lo que es procedente el recurso de Casación interpuesto y formalizado. CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL Fundándome en el inciso 3 del artículo 721 del Código Procesal Civil esturo que se debe celebrar una audiencia, la que si este honorable Tribunal tiene a bien mandarla celebrar conforme a su leal saber y entender, en la que se puedan subsanar errores o anomalías emitidas, que los demandantes puedan hacer uso e su derecho de defensa. El inciso en que me fundó, literalmente establece: “Artículo 721. INTERPOSICION Y FORMALIZACION. También se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO