AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, integrante de conformidad con el decreto legislativo número 42-2013 en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La señora B. Z. F., representada en juicio por la Abogada K.C.G.; y Recurrida: La Sociedad Mercantil BANCO G. EL A. H., S.A. (B…) hoy conocido como BANCO H… H. S.A., representada en juicio por el Abogado S.A. R.S S. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Pago, promovida por el Abogado R. V. D., en su condición de Apoderado Legal de la señora B. Z. F. contra el BANCO G. EL A. H., S.A. (B…), ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha cinco (5) de enero de dos mil siete (2007) en la Demanda Ordinaria de Pago, interpuesta por el Abogado V. D., en su condición de Apoderado Legal de la señora B. Z. F. contra BANCO G. EL H., S.A. (B…) ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán; dictó sentencia declarando: “FALLA: DECLARANDO DE OFICIO NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, a partir inclusive, del auto de admisión de la demanda de fecha veintidós de mayo del año dos mil tres, que corre a folio nueve (9) frente, y demás actuaciones posteriores.” SEGUNDO: La representación procesal de la señora B. Z. F., presentó, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante providencia de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011) la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La Representación Procesal de La Sociedad Mercantil BANCO G. EL A. H., S.A. (B…) hoy conocido como BANCO H…H. S.A., el Abogado S. A. R. S., presentó, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución los Abogados S. A. R. S. y K.C.G. en fechas ocho (8) y nueve (9) de junio de dos mil once (2011) respectivamente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, los Abogados K.C.G., en su condición de Representante Legal de la señora Z. F.; y el Abogado S. A. R. S., en su condición de Representante Procesal de la Sociedad Mercantil BANCO G. EL A. H., S.A. (B…) hoy conocido como BANCO H… H. S.A., presentaron escritos en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrente y recurrida respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia se les tuvo por personados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en dos motivos contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1589 del CODIGO CIVIL. La norma que fue aplicada indebidamente, o sea el referido Artículo 1589 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Art. 1589. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. La razón que el Tribunal Sentenciador de Segunda Instancia, tuvo para emitir la sentencia recurrida, básicamente se encuentra consignada en los CONSIDERANDOS de dicha sentencia, que tienen los números cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), los que permito transcribir a continuación: “CONSIDERANDO: Que entre los elementos formales de la demanda están: El subjetivo, siendo los sujetos de la demanda: El Juez, el demandante y el demandado. Con relación al demandado la demanda debe dirigirse contra la persona natural o jurídica obligada a comparecer en el proceso como sujeto pasivo, siendo evidente que en el presente caso la demanda adolece del defecto formal de haberse dirigido únicamente contra el B. G. EL A. H., S.A. (sic) conocido por las siglas B…., a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración, señor J. P., institución bancaria en la cual el causante I. Z. R., dejo la cuenta de Ahorro registrada bajo No. 105087771-1, señalada anteriormente, y no contra la señora B. R. C., a quien como beneficiaria de dicha cuenta le fue entregada, según lo expresa el actor en su demanda, y aceptado por la parte demandada, como cierto en el hecho segundo al contestar la demandada, la totalidad del saldo de dicha cuenta, quien también estaba obligada a comparecer en juicio como sujeto pasivo, resultando según lo expresado en la demanda ser parte interesada, en tanto que la decisión a recaer en el proceso, cualquiera que esta sea, pudiera afectarle. “CONSIDERANDO. Que en el presente caso estamos frente a la figura de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, esto es, la necesidad que la parte demandada este compuesta por las dos personas mencionadas en el considerando antecedente; por lo que al no concurrir ambos demandados a intervinientes en el acto relacionado con la Cuenta de Ahorro con la cuenta de la referencia, no se integra correctamente el contradictorio, ya que al dictar sentencia en su ausencia, sea cual fuere el resultado de fondo, se estaría juzgado (sic) a alguien que no fue citada ni oído en juicio, esto es la señora BLANCA ROSA CARCAMO, quien actuó como beneficiaria en la Cuenta de ahorro de merito y como tal, le fue entregada, según el actor, la totalidad del saldo de dicha cuenta, cuya devolución o pago reclama; y una sentencia dictada sin este requisito no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultara perjudicada quien no fue parte en el proceso y se violaría su derecho de defensa.” “CONSIDERANDO. Que el derecho de defensa es inviolable; por tanto, las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle con respeto pleno de los derechos procesales establecidos en la Constitución de la Republica y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad, siendo obligación del órgano jurisdiccional velar porque se cumpla fielmente dicho derecho.” “CONSIDERANDO: Que por las razones legales anteriormente expuestas, este Tribunal estima que es procedente declarar de oficio la nulidad absoluta de actuaciones practicadas a partir inclusive del auto de admisión de la demanda.” El Tribunal de Segunda Instancia, sostiene en la sentencia recurrida, sobre todo en los considerandos de la misma, cinco y seis, que por haber sido entregado por parte de la institución bancaria demandada el saldo de dicha cuenta a la señora B. R. C., un hecho aceptado por ambas partes del juicio; ésta señora, Blanca Rosa Carcomo, debió haber sido también demandada y no solamente el BANCO G. EL A. H., S.A. ya que “…en el presente caso estamos frente la figura de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, esto es, la necesidad que la parte demandada este compuesta por las dos personas mencionadas en el considerando antecedente…”. Esta figura del “Litis Consorcio Pasivo Necesario” no se encuentra regulada en el Código de Procedimientos de 1906, derogado en una buena parte de su articulado, por el Código Procesal Civil. Para cuando se promovió el presente juicio ordinario, en el año dos mil tres, la citada figura de Litis Consorcio Pasivo Necesario, no era objeto de regulación por dicho Código; las situaciones jurídicas similares que se encuentran reguladas en el mismo, son la “DE LA ACUMULACION DE ACCIONES” desarrolladas en los artículos del 45 al 52 del aludido Código de Procedimientos y en ninguna de sus disposiciones, desde el punto de vista formal y material, se refieren al Litis Consorcio Pasivo Necesario. Es facultativo del demandante acumular y ejercitar simultáneamente las acciones (como erróneamente así se consignaba, confundiendo con la pretensión) que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, según el articulo 48 del Código de Procedimientos, pero no hacen obligatoria esta situación. Únicamente hasta ahora entró en vigencia el Código Procesal Civil, a partir del uno de noviembre de 2010, que se impone como obligatorio este principio, en consonancia con el principio de ECONOMIA PROCESAL, contenido en su artículo 8. Habiéndose sustanciado el presente juicio, en sus dos instancias, de acuerdo a las normas procesales obligatorias que lo regulan, la Corte Sentenciadora no debió haber aplicado el referido articulo 1589 del Código Civil, sin embargo lo aplicó decretando la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, ya que en su lugar debió haber aplicado el párrafo segundo del Articulo 976 del Código de Comercio, y no lo hizo, por haber sido aceptado por ambas partes del juicio, que se entregó el dinero de la cuenta de ahorros mantenido en la institución bancaria demandada a la mencionada señora B. R. C., en lugar de haber sido entregada a los herederos mediante la comprobación de sus derechos hereditarios, a que alude dicha norma, por lo tanto el Tribunal Sentenciador, debió haber revocado en todas sus partes la sentencia recurrida, en lugar de decretar una ilegal nulidad de actuaciones, que comprendió hasta el auto de admisión de dicha demanda. PRECEPTO AUTORIZANTE:
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