AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO como Coordinador por Ley y designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y OSCAR FERNANDO CHINCHILLA BANEGAS, llamado a integrar esta Sala en virtud de ausencia por incapacidad médica del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Señora O.M.O.A. DE C., también conocida como O.M.A., representada en juicio por el Abogado N.M.A.B. y la Señora M. N. M.O., representada en juicio por el Abogado S. S.M. como parte recurrida. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO DE NATURALEZA URBANA presentada por el Abogado J. R. V.T., actuando en su condición de Representante Legal de la Señora O. M. O. A. DE C., contra la Señora M. N. M.O., ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Intibucá, Departamento de La Esperanza. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO DE NATURALEZA URBANA promovida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), ante el entonces Juzgado Primero de Letras Departamental de Intibucá, Departamento de La Esperanza, por el Abogado J.R.V. T., actuando en su condición de Representante Legal de la Señora O. M. O. A. DE CA., contra la Señora M. N. M. O., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Intibucá, Departamento de La Esperanza, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO DE NATURALEZA URBANA promovida por EL LICENCIADO J. R.V.T. en representación de la señora O. M. O. A. DE C. quien a su vez representa a don A. O. O. contra la Señora N. M. O., de generales ya expresadas en el preámbulo de este fallo. SEGUNDO: DECLARANDO: CON LUGAR la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por la demandada M. N. M. O. TERCERO: Absolviendo de responsabilidad a la demandada M.N. M. O. SIN COSTAS.” SEGUNDO: La representación procesal de la demandante, Señora OLGA MARINA OSORIO AGUILAR DE CANTARERO, también conocida como O.M.A., presentó, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua. TERCERO: Mediante providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representación procesal de la recurrida, Abogado S.S.M., presentó, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, notificando del auto el Tribunal Ad-Quem a los Abogados S. S. M. y N. M. A. B. en fecha cuatro (4) de enero del dos mil doce (2012) respectivamente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se personaron los Abogados S. S. M. y N. M.A. B., en fechas nueve (09) y diez (10) de enero de dos mil doce (2012) respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia se tuvo por efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de Comayagua, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Este primer motivo de casación esta comprendido en el artículo 903, preámbulo y numeral 1, del Código de Procedimientos Civiles, y artículo 719, literales b y c, del código procesal civil, y que la sentencia recurrida en casación por infracción de ley o doctrina legal dictada por la honorable Corte de apelaciones de la sección judicial de Comayagua en fecha 17 de octubre del año 2011, ha violentado el articulo 190, del Código de Procedimientos Civiles, con relación a los artículos 1495, 1496, del Código Civil; y que lo explico de la manera siguiente: la sentencia ya indicada con el hecho de declarar sin lugar el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo del año 2011, dictada por el juzgado primero de letras de Intibucá departamento de Intibucá, en la demanda de nulidad absoluta de un acto y contrato de compra venta otorgado en escritura publica por mandato judicial promovida por la señora O.M. O. A. de C. en representación de A. O. O., contra la señora M. N. M. O., también la honorable corte se pronuncia en el fallo que confirma la sentencia definitiva relacionada en el numeral primero de esta parte resolutiva condenando en costas por litigar sin causa y derecho y que la sentencia recurrida en apelación donde contiene el fallo donde declara sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de un acto y contrato de compra venta de un lote de terreno de naturaleza urbana promovida por el licenciado J. R. V. T. en representación de la señora O. M. O. A. de Cantarero quien a su vez representa al señor A. O. O. contra la señora M. N. M. O., además declara con lugar la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por la demandada M.N. M. O., y que la demandada no presento pruebas en relación a la excepción perentoria de cosa juzgada en virtud que el artículo 1495, del código civil reza así; que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone la parte demandada no probo el hecho en lo referente a la excepción perentoria de cosa juzgada que interpuso en el acto de contestar la demanda y el articulo 1496 del mismo ordenamiento jurídico señala que las pruebas pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del señor juez, por peritos, por testigos, y por presunciones y la parte demandada no propuso ningún medio de prueba para probar la excepción perentoria de cosa juzgada dando la misma la juez sentenciadora sin habérsele probado, y con el hecho que la honorable corte de apelaciones de la sección de Comayagua confirmo el tallo dictado mediante sentencia definitiva por el juzgado de primera instancia que es el juzgado de letras primero del departamento de Intibucá, que dicto la sentencia en fecha 11 de marzo del año 2011, y esta honorable corte de apelaciones dicta sentencia definitiva en fecha 17 de octubre del año 2011, entonces a violentado y interpretado de manera errónea y violentado a su vez los artículos l90, del Código de Procedimientos Civiles, y artículo 1495 y 1496 del código civil, con lecho de confirmar la sentencia recurrida en apelación la que otorgo en la sentencia la juez sentenciadora de primera instancia con lugar La excepción perentoria de cosa juzgada y que debemos de entender lo que es cosa juzgada que señala el artículo 287, del Código de Procedimientos Civiles , que reza así; podrán también oponerse como dilatoria las excepciones de cosa juzgada y de transacción pero si fuere del lato conocimiento se mandara contestar la demanda y se reservara para fallarlas en La sentencia definitiva como es de conocimiento que la señora juez sentenciadora en el considerando cuarto de la sentencia dice claramente que la parte demandada no propuso ningún medio de prueba entonces como es posible que la señora juez sentenciadora otorgo una excepción perentoria de cosa juzgada a favor de la demandada sin haber probado violentando además el artículo 287, del Código de Procedimientos Civiles ,y además que en virtud que en fecha 30 de octubre del año 1997, que se otorgo le instrumento publico numero 37 y autorizado por el Notario Ismael Martinez Argueta, y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio del año 2002, no habían transcurrido ni 5 años, porque en ningún momento se señalo en lo referente a la sentencia que emitió un juez contra el señor A.O.O., lo que se pide es la nulidad absoluta de un acto y contrato de compra venta de un lote de terreno de naturaleza urbana en consecuencia en la misma sentencia emitida por el juzgado de letras primero del departamento de Intibucá, en fecha 11 de marzo del año 2011, en el considerando 4, en su parte ultima dice ; la juez sentenciadora claramente que la parte demandada no propuso ningún medio de prueba claramente se a excedido la sentenciadora de dar de lo que no le han probado las partes en lo referente a sus pretensiones tal como lo señala el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles , que literalmente reza así; las sentencias deben de ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las aclaraciones que estas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate le correspondían en este caso a la parte demandada probar lo que es la excepción perentoria de cosa juzgada que ella otorgó a la señora M. N. M. O. y que en materia civil no esta facultado ningún juez sentenciador para dar lo que no se le ha pedido y de lo que no le se le ha probado que es el presente caso, causando indefensión a la parte demandante incurriendo la parte sentenciadora en actos de Lo cuales no le conceden la ley ni la Constitución de la Republica. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN:
este motivo de casación esta fundamentado en los artículos 716, 717, 718, 719, literales b) y c), artículo 914, del Código Procesal Civil: artículos 899, 900, 901, 902, preámbulo y numeral 1, 903, preámbulo y numeral 1, del Código de Procedimientos Civiles, este motivo de casación es por falta de aplicación de los artículos 930, párrafo segundo, 1169, 1194, 1195, 1198, 1199, 1210, 1214, 1215, 1586, 1589 del código civil, que lo explico de la manera siguiente: que la sentencia impugnada mediante recurso de casación dictada por esta honorable corte de la sección judicial del municipio de Comayagua departamento de Comayagua en fecha 17 de octubre del año 2011 dicho fallo en su valoración de los hechos y pruebas contiene violación de las leyes aplicables al caso del juicio el concepto de La infracción a que señalo es por falta de aplicación a los artículos 930 párrafo segundo del código civil que el titulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes derechos y alegaciones transmisibles o una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto, en este caso los bienes derechos y acciones dejados por el causante B. O. N., no dejo solo un hijo sino que dejo otro hijo de nombre M. A. O. O., ni dejo testamento en consecuencia el señor A. O. O., podría heredar únicamente un derecho, y el artículo 1169, del mismo ordenamiento jurídico que tipifica de la apertura de la sucesión y de su aceptación repudiación de inventario, no consta como prueba alguna que el señor M. Á. O. O., haya repudiado o renunciado a su herencia como hijo del señor B. O. N. , tampoco no existe como pruebas que se haya hecho inventario de bienes tal como lo señala el artículo 1172 que todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente y que no se puede aceptar la herencia sino después de que se ha diferido, porque se debe de entender que son figuras diferentes las de inventario solemne de bienes con la partición y aceptación de la herencia en el presente caso a existido un error a la ley señalada en el código civil, de otorgar un instrumento publico de un bien inmueble pro indiviso tomando en consideración que en cualquier momento se puede pedir la reivindicación de una cuota determinada de un bien o cosa singular tal como lo señala le artículo 871 del código civil, en consecuencia el instrumento publico numero 37, de fecha 30 de octubre de 1997, que contiene un acto y contrato de compra venta el cual se han violentado los artículos 1169, 1191, 1586, 1589, del código civil, porque le falta requisitos esenciales para la celebración del acto y contrato de compra venta porque no consta en juicio que el señor A. O. O. haya hecho partición de la herencia con su hermano M. Á. O. O. , y que a la fecha no han transcurrido el tiempo de prescripción que señala los artículos 1210, 1213, 1214, 1215, del código civil que será que el derecho de petición de herencia expira en 20 años, para el heredero putativo en el caso del párrafo final del artículo 721, quien podrá oponer a esta acción la acción de prescripción de 10 años, contados como para la adquisición del dominio que en este caso del juicio que la honorable juez sentenciadora del juzgado de primera instancia al otorgar a la parte demandada una excepción de cosa juzgada no explica ni razona la sentencia las razones o los motivos que otorga la excepción de prescripción de cosa juzgada porque lo que pretende la parte demandante es obtener la nulidad absoluta del acto y contrato de compra venta que contiene el instrumento publico numero 37, de fecha 30 de octubre de 1997 y que al momento de interponer la demanda no habían transcurrido ni 5 años de haberse otorgado la escritura publica en virtud que no solo el señor A.O.O., era hijo del causante B. O. N., sino que tenia otro hijo de Nombro Miguel Ángel Osorio Orellana, quien tiene derecho como heredero y que el bien inmueble descrito en el instrumento publico numero 37 del cual se pide su nulidad absoluta de actuaciones es porque contiene la compra venta de un terreno urbano pro indiviso del cual no se debió de otorgarse dicho acto y contrato; en consecuencia carece de los requisitos esenciales para una compra venta; tal como lo señala los artículos 1586, preámbulo y numeral 1 del código civil.” MOTIVACION JURIDICA 1.- El Artículo 913 del Código Procesal Civil establece que: “Los juicios declarativos que se encontraren en primera instancia al entrar en vigencia éste Código, se continuarán tramitando hasta que recaiga sentencia o auto que le ponga fin a dicha instancia de conformidad a la legislación procesal civil anterior, y a partir de la fecha de esas resoluciones se aplicará el presente Código.” 2.-El artículo 921 del Código Procesal Civil derogó expresamente, entre otros, “1.- Los artículos del 1 al 846; y del 899 al 960; y del 1072 al 1081 todos del Código de Procedimientos emitido por el Poder Ejecutivo el 8 de febrero de 1906.” 3.- En el Recurso de Casación que interpuso y formalizo contra la Sentencia dictada el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, el Abogado N.M.A.B. argumentó: “presento los motivos de casación en base a los artículos 716, 717, 718, 719, 720, 721, del Código Procesal Civil y artículos 899, 900, 901, 902, 903 del codigo de procedimientos civiles”. 4.- El Recurrente también argumento que su Primer Motivo de Casación “esta comprendido en el Artículo 903, preámbulo y numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles y artículo 719 literales b y c del código procesal civil, y que la sentencia recurrida en casación por infracción de ley o doctrina legal dictada por la honorable Corte de apelaciones de la sección judicial de Comayagua de fecha 17 de octubre del año dos mil once 2011, ha violentado el artículo 190, del Código de Procedimientos Civiles con relación a los artículos 1495, 1496 del Código Civil.;” y el Segundo Motivo lo fundamentó “en los artículos 716, 717, 718, 719, literales b) y c), artículo 914, del Código Procesal Civil; artículos 899, 900, 901, 902 preámbulo y numeral 1, 903 preámbulo y numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles, este motivo de casación es por falta de aplicación de los artículos 930, párrafo segundo, 1169, 1194, 1195, 1198, 1199, 1210, 1214, 1215, 1586, 1589 del código civil.” 5.- El Recurrente invoco como preceptos autorizantes de su Recurso los Artículos 903, preámbulo y numeral 1, del Código de Procedimientos Civiles, norma derogada por el Código Procesal Civil, y 719, (numeral 1.) literales b) y c) de este último Código. 6.- El Artículo 721 del Código Procesal Civil, contiene los requisitos que debe contener todo escrito de interposición y formalización del Recurso de Casación. Así, el numeral 2. de esta disposición ordena: “En este escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de los normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.”. Y el numeral 3. Ordena: “También se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la Audiencia.” 7.- El literal a), del numeral 2., del articulo 723 del Código Procesal Civil, establece que la Corte Suprema podrá inadmitir un recurso de casación por “Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, entre las que se comprende la falta de relación de las normas de derecho citadas como infringidas con las cuestiones debatidas y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas.” 8.- Del estudio de las normas citadas en los numerales 6. y 7. anteriores, se infiere que la inobservancia de los requisitos exigidos para interposición y formalización del Recurso de Casación, como la falta de fundamentación, separación, claridad, precisión y contenido, constituyen causales de inadmisibilidad; y en el caso sub iúdice, el Recurrente ataco la Sentencia Acusada en los dos motivos del Recurso por las causales determinadas en los incisos b) y c) (del numeral 1.) del artículo 719, que, siendo dos causales diferentes, debió haber desarrollado con la debida separación, claridad, precisión que la Técnica de Casación impone, para haber determinado exactamente su Pretensión Impugnatoria en relación con las infracciones a normas sustantivas y adjetivas previamente anunciadas en su escrito de interposición y formalización del Recurso, explicando en detalle en que sentido se produjeron las infracciones. Asimismo, la impugnación de la aplicación e interpretación de normas procesales, que regulan la forma y contenido de la sentencia (literal c) del numeral 1. del Articulo 719 del Código Procesal Civil, implica relacionar los artículos del Código Procesal Civil que regulan el contenido formal de las resoluciones y sentencias que hubieren sido infringidos, cosa que no hizo el recurrente en su Recurso. 9.- Asimismo, es evidente que el Recurrente omitió dejar constancia en cuanto a si consideraba o no necesaria la celebración de la audiencia correspondiente, de conformidad a lo ordenado en el numeral 3. del Artículo 721 del Código Procesal Civil, lo que constituye un incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización del Recurso. 10.- En conclusión, la defectuosa estructuración del Recurso de Casación, en los términos expuestos, hace procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida, condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, para los efectos legales consecuentes. PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil, administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, aplicando los artículos 303, 304 y 313 numeral 5., 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 913 y 921 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado N. M.A.B. , en su condición de Representante Procesal de la Señora O.M.O.A. DE C. también conocida como O. M. A., que a su vez representa al señor A. O. O. 2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011) dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, en el Expediente de Apelación 44,224. 3.- CONDENA A COSTAS AL RECURRENTE. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO IRRECURRIBLE se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua para los efectos consecuentes.- NOTIFÍQUESE. ZUNIGA MEDRANO LOPEZ RIVERA CHINCHILLA BANEGAS
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