AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro (4) días del mes de diciembre  de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO como Coordinador por Ley y designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y OSCAR FERNANDO CHINCHILLA BANEGAS, llamado a integrar esta Sala en virtud de ausencia por incapacidad médica del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Señora O.M.O.A. DE C., también conocida como O.M.A., representada en juicio por el Abogado N.M.A.B. y la Señora M. N. M.O., representada en juicio por el Abogado S. S.M. como parte recurrida. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO DE NATURALEZA URBANA presentada por el Abogado J. R. V.T., actuando en su condición de Representante Legal de la Señora O. M. O. A. DE C., contra la Señora M. N. M.O., ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Intibucá, Departamento de La Esperanza. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO DE NATURALEZA URBANA promovida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), ante el entonces Juzgado Primero de Letras Departamental de Intibucá, Departamento de La Esperanza, por el Abogado J.R.V. T., actuando en su condición de Representante Legal de la Señora O. M. O. A. DE CA., contra la Señora M. N. M. O., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Intibucá, Departamento de La Esperanza, el cual falló de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO DE NATURALEZA URBANA promovida por EL LICENCIADO J. R.V.T. en representación de la señora O. M. O. A. DE C. quien a su vez representa a don A. O. O. contra la Señora N. M. O., de generales ya expresadas en el preámbulo de este fallo. SEGUNDO: DECLARANDO: CON LUGAR la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por la demandada M. N. M. O. TERCERO: Absolviendo de responsabilidad a la demandada M.N. M. O. SIN COSTAS.” SEGUNDO: La representación procesal de la demandante, Señora OLGA MARINA OSORIO AGUILAR DE CANTARERO, también conocida como O.M.A., presentó, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua. TERCERO: Mediante providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representación procesal de la recurrida, Abogado S.S.M., presentó, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), por  la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, notificando del auto el Tribunal Ad-Quem a los Abogados S. S. M. y N. M. A. B. en fecha cuatro (4) de enero del dos mil doce (2012) respectivamente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se personaron los Abogados S. S. M. y N. M.A. B., en fechas nueve (09) y diez (10) de enero de dos mil doce (2012) respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia se tuvo por efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de Comayagua, de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Este primer motivo de casación esta comprendido en el artículo 903, preámbulo y numeral 1, del Código de Procedimientos Civiles, y artículo 719, literales b y c, del código procesal civil, y que la sentencia recurrida en casación por infracción de ley o doctrina legal dictada por la honorable Corte de apelaciones de la sección judicial de Comayagua en fecha 17 de octubre del año 2011, ha violentado el articulo 190, del Código de Procedimientos Civiles, con relación a los artículos 1495, 1496, del Código Civil; y que lo explico de la manera siguiente: la sentencia ya indicada con  el hecho de declarar sin lugar el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo del año 2011, dictada por el juzgado primero de letras de Intibucá departamento de Intibucá, en la demanda de nulidad absoluta de un acto y contrato de compra venta otorgado en escritura publica por mandato judicial promovida por la señora O.M. O. A. de C. en representación de A. O. O., contra la señora M. N. M.  O., también la honorable corte se pronuncia en el fallo que confirma la sentencia definitiva relacionada en el numeral primero de esta parte resolutiva condenando en costas por litigar sin causa y derecho y que la sentencia recurrida en apelación donde contiene el fallo donde declara sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de un acto y contrato de compra venta de un lote de terreno de naturaleza urbana promovida por el licenciado J. R. V. T. en representación de la señora O. M. O. A. de Cantarero quien a su vez representa al señor A. O. O.  contra la señora M.  N. M. O., además declara con lugar la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por la demandada M.N. M. O., y que la demandada no presento pruebas en relación a la excepción perentoria de cosa juzgada en virtud que el artículo 1495, del código civil reza así; que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone la parte demandada no probo el hecho en lo referente a la excepción perentoria de cosa juzgada que interpuso en el acto de contestar la demanda y el articulo 1496 del mismo ordenamiento jurídico señala que las pruebas pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del señor juez, por peritos, por testigos, y por presunciones y la parte demandada no propuso ningún medio de prueba para probar la excepción perentoria de cosa juzgada dando la misma la juez sentenciadora sin habérsele probado, y con el hecho que la honorable corte de apelaciones de la sección de Comayagua confirmo el tallo dictado mediante sentencia definitiva por el juzgado de primera instancia que es el juzgado de letras primero del departamento de Intibucá, que dicto la sentencia en fecha 11 de marzo del año 2011, y esta honorable corte de apelaciones dicta sentencia definitiva en fecha 17 de octubre del año 2011, entonces a violentado y interpretado de manera errónea y violentado a su vez los artículos l90, del Código de Procedimientos Civiles, y artículo 1495 y 1496 del código civil, con lecho de confirmar la sentencia recurrida en apelación la que otorgo en la sentencia la juez sentenciadora de primera instancia con lugar La excepción perentoria de cosa juzgada y que debemos de entender lo que es cosa juzgada que señala el artículo 287, del Código de Procedimientos Civiles , que reza así; podrán también oponerse como dilatoria las excepciones de cosa juzgada y de transacción pero si fuere del lato conocimiento se mandara contestar la demanda y se reservara para fallarlas en La sentencia definitiva como es de conocimiento que la señora juez sentenciadora en el considerando cuarto de la sentencia dice claramente que la parte demandada no propuso ningún medio de prueba entonces como es posible que la señora juez sentenciadora otorgo una excepción perentoria de cosa juzgada a favor de la demandada sin haber probado violentando además el artículo 287, del Código de Procedimientos Civiles ,y además que en virtud que en fecha 30 de octubre del año 1997, que se otorgo le instrumento publico numero 37 y autorizado por el Notario Ismael Martinez Argueta, y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio del año 2002, no habían transcurrido ni 5 años, porque en ningún momento se señalo en lo referente a la sentencia que emitió un juez contra el señor A.O.O., lo que se pide es la nulidad absoluta de un acto y contrato de compra venta de un lote de terreno de naturaleza urbana en consecuencia en la misma sentencia emitida por el juzgado de letras primero del departamento de Intibucá, en fecha 11 de marzo del año 2011, en el considerando 4, en su parte ultima dice ; la juez sentenciadora claramente que la parte demandada no propuso ningún medio de prueba claramente se a excedido la sentenciadora de dar de lo que no le han probado las partes en lo referente a sus pretensiones tal como lo señala el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles , que literalmente reza así; las sentencias deben de ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las aclaraciones que estas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate le correspondían en este caso a la parte demandada probar lo que es la excepción perentoria de cosa juzgada que ella otorgó a la señora M. N. M. O.  y que en materia civil no esta facultado ningún juez sentenciador para dar lo que no se le ha pedido y de lo que no le se le ha probado que es el presente caso, causando indefensión a la parte demandante incurriendo la parte sentenciadora en actos de Lo cuales no le conceden la ley ni la Constitución de la Republica. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: