CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de lo Civil. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO …, S.A., representada en juicio por el Abogado JORGE ALBERTO GARCIA MARTINEZ. La Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: Abogados EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, designada como Ponente para la redacción de esta resolución. SON PARTES: La Sociedad Mercantil BANCO …, S.A., representada en el presente Recurso por el Abogado J. A. G. M., en su condición de recurrente; siendo recurrida la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012). ANTECEDENTES DEL PROCESO: Consistente en la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN JUICIO EJECUTIVO, DEL REMATE CAUSADO POR ESTE Y DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO 962 DONDE CONSTA LA ESCRITURA DE TRADICION A CONSECUENCIA DE UN REMATE Y LA CANCELACION DEL ASIENTO REGISTRAL NÚMERO 90 DEL TOMO 178 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE ROATAN, ISLAS DE LA BAHIA Y TRANSACCIONES POSTERIORES QUE DE ESTE SE DERIVEN. PAGO DE LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE LEMPIRAS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. QUE SE CANCELE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA CONSTITUIDA MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO OCHENTA Y CUATRO E INSCRITO BAJO NÚMERO 62 DEL TOMO 102 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, HIPOTECAS Y ANOTACIONES PREVENTIVAS DEL YA REFERIDO DEPARTAMENTO, promovida en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil siete (2007), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, promovida por el Abogado V. G. P. P. en su condición de Representante Judicial de la señora E. A. S. H. en contra del entonces BANCO F…, S.A. siendo actualmente la sociedad mercantil BANCO L…, S.A. representado por el señor R. J. Z. L., en su condición de Presidente del Consejo de Administración ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Sociedad BANCO L…, S.A. y como consecuencia confirma la sentencia definitiva dictada por la Juez de Letras Civil de esa ciudad fechada en veinticuatro (24) de abril del dos mil doce (2012), por considerar que esta conforme a derecho. SEGUNDO: En fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), el Abogado J. A. G. M., en su condición de Representante Procesal de BANCO L…, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en segunda instancia, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012). En la explicación o desarrollo del recurso, sustenta su criterio en dos motivos casacionales: MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. PRIMER MOTIVO: Manifiesta que existió violación por Falta de Aplicación del artículo 166 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero en relación con el artículo 884 del Código del Comercio.- Invoca como precepto Autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. Agrega que la disposición legal citada, fue omitida y violada por falta de aplicación en la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Civil, de la Jurisdicción de San Pedro Sula, Cortes, de fecha 15 de noviembre del 2012, disposición que debió aplicarse, pero al dejarse de aplicar hace que la omisión cause la violación por falta de aplicación. Considera el recurrente que en estricto derecho la resolución de primera instancia hubiere sido declarar con lugar el recurso, revocando la sentencia apelada, pues claramente se establece en el documento Certificación, que los señores B. A. S. (fallecido) y M. M. A. DE S. mantienen préstamos con BANCO L… antes F…, S.A., identificados con los números 640-01-220-444-7, 602-01-220-445-0, que adeudan a la fecha de hoy la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (L.5,436,732.58) en concepto de capital e intereses, documento que tiene fecha 14 de mayo del 2003. Señala en este motivo que al morir el señor Smith le cancelaron el préstamo por valor de L.2,200.000.00 y lo que el Banco reclamó y demandó fue por los saldos en mora y los préstamos otorgados a la señora María Mercedes Andrade y a su hija que ascendieron a la suma de L. 5,436.732.58. Según instrumentos públicos números 223 de fecha 26 de junio de 1998 y 84 de fecha 18 de mayo del 1999, los señores B. A. S. Y M. M. A. DE S., autorizados en la ciudad de Roatán, Islas de la Bahía y en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Notario J. C. R. donde obtuvieron de Banco F… S.A. ahora Banco L…, S.A., una línea de crédito, cuyos desembolsos se harían en forma total o parcial, mediante libramiento de documentos o títulos de crédito o cualquier otro documento mercantil, actos debidamente probados que no fueron considerados por la Corte Recurrida en su sentencia, incurriendo en la falta de aplicación del precepto legal expuesto anteriormente. Expresa que puede señalar con precisión que la violación expuesta en este motivo, debe ser estimada. En cuanto al SEGUNDO MOTIVO: estima que hay violación por Falta de Aplicación del artículo 883 del Código de Comercio.- Invocando como Precepto Autorizante lo dispuesto en el Articulo 719.2 del Código Procesal Civil. Considera que el artículo 883 del Código de Comercio fue omitido en la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2012, ya que en el contrato suscrito entre los señores B. A. S. y M. M. A. DE S., según instrumentos públicos números 223 de fecha 26 de junio de 1998 y 84 de fecha 18 de mayo de 1999, autorizados en las ciudades de Roatán, Islas de la Bahía y San Pedro Sula, Cortés, por el Notario J. C. R., Banco F…, S.A. ahora BANCO L., S.A., autorizó una línea de crédito por valor de L.2,200,000.00, cuyos desembolsos fueron documentados mediante títulos valores denominados pagaré, línea de crédito que en su totalidad los fondos que constituían la misma, fueron desembolsados por el banco y al momento de la muerte del señor B. A. S., dicho préstamo fue cubierto por la compañía aseguradora. Manifiesta que lo expuesto es confirmado mediante la Resolución 1174/16-102007, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de fecha 16 de octubre del año 2007, donde concluye que la denuncia interpuesta por el Abogado V. G. P.P., en su condición de apoderado de la señora M. M.A. DE S., E. A.S. H .y R.L.S. H., contra BANCO L…, se declaró sin lugar en virtud que se constató que los hechos denunciado ya fueron juzgados. Por lo que lo expuesto incide directa y notablemente en la resolución dictada, pues por su falta de aplicación de la norma citada en la sentencia recurrida en casación, fue que el Tribunal procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirmó la sentencia de primera instancia. TERCERO: El abogado V. G.P.P., en su representación legal ya expresada, tras habérsele comunicado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, dejo prescribir el término que la ley le otorga para pronunciarse o adherirse al mismo. Razón por la cual se remitieron las actuaciones a este máximo Tribunal. CUARTO: Esta Sala de lo Civil, en nombre la Corte Suprema de Justicia, consideró que el recurso interpuesto se encuentra estructurado conforme a derecho, delimitando de forma clara el alcance de la infracción y el precepto que le permite la recurrencia, por tal motivo y por haberlo solicitado el propio recurrente se convocó para audiencia de mérito a solicitud del casacionista, misma que en fecha once (11) de marzo del presente año dos mil catorce (2014) se celebró sin la comparencia de las partes, ordenándose en la misma que visto los antecedentes se dicte sentencia dentro del término legal. Dicha audiencia se verificó con la presencia de los Magistrados EDITH MARÍA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ. II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 numeral 1), 3, 7 numeral 1), 723 numeral 1), 724, 726, 728 del Código Procesal Civil y con especial aplicación a los razonamientos y fundamentos siguientes: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación que por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a una sentencia que le perjudica[1]. Sus fines expresamente son la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y también la unificación de la jurisprudencia nacional, así lo establece el Artículo 716 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: La presente impugnación deviene contra la sentencia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, quien conoció por recurso de apelación la sentencia definitiva dictada por el Ad Quo en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el proceso denunciado en el preámbulo de la presente sentencia. La Parte Resolutiva de la sentencia impugnada reza literalmente lo siguiente: “En consecuencia esta Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, por unanimidad de votos RESUELVE: 1) DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha veinticuatro de abril del dos mil doce por el Juzgado de Letras de lo Civil de esta sección judicial.- 2) CONFIRMANDO la resolución apelada. Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y oportunamente con la certificación de estilo se devuelvan los autos de la primera pieza al juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE”.- TERCERO: Del estudio de los antecedentes casacionales, especialmente el escrito que contiene el recurso per examine denota una petición confusa de derecho. Este particular es mayormente apreciable en su Romano III al establecer el vicio o error en la sentencia impugnada, al expresar: “… consiste en errores en la estructuración de la sentencia, que da lugar a la infracción de ley material, o sea de las normas jurídicas empleadas para resolver el fondo del litigio, infracciones que se desarrollan en los motivos.” El subrayado es propio. Con lo cual literalmente comparece estableciendo dos diferentes causales, la comprendida en el articulo 719 numeral 1 inciso c), la cual no ha sido invocada, y la comprendida en el articulo 720 numeral 2 que es la introductoria del recurso a estudio. CUARTO: El primer motivo casacional el recurrente lo sustenta en el artículo 719 numeral 2), donde invoca infracción en la sentencia denunciada por Falta de Aplicación del articulo 166 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero en relación con el articulo 884 del Código de Comercio. Motivo que se encuentra ajeno a tutela jurídica ya que al invocar como infringida la Ley de Instituciones del Sistema Financiero (contenida en el DECRETO NUMERO 170-95), se presentan dos factores fundamentales: 1.-
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