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La Prescripción de Obligaciones y Deudas Civiles Honduras, se encuentra regulada principalmente en nuestro Código Civil (CAPÍTULO III- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES), es una institución jurídica que busca poner fin a situaciones jurídicas inciertas, y que con el pasar del tiempo siguen en este estado, normalizándolas en beneficio de la seguridad jurídica y la normal circulación de los bienes.
Artículo º 2289: Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.
Artículo º 2290: Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme el Artículo 2284, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero el mismo artículo citado.
Artículo º 2291: Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez años.
Enmiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Artículo º 2292: Las acciones personales que no tengan señalado término especial, prescriben a los diez años.
Artículo º 2293: Las acciones que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.
Artículo º 2294: No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
Artículo º 2295: Por el transcurso de dos años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1o.- La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
2o.- La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
Artículo º 2296: Por el transcurso de un año prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1.- La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos en el caso de que los tengan, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2.- La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3o.- La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros, el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.
4.- La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres números anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Artículo º 2297: El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Artículo º 2298: El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.
Artículo º 2299: El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.
Artículo º 2300: El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.
El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue este reconocido por conformidad de las partes interesadas.
Artículo º 2301: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Artículo º 2302: La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.
En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
Artículo º 2303: La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.
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