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Que es el Reconocimiento de Hijo Póstumo

El Código Familia señala que se presume la paternidad de los hijos habidos en matrimonio.

Señala el artículo 107 del Código de Familia de Honduras:

« Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio:

1) Los nacidos durante la vida matrimonial; y

2) Los nacidos dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias; y,

3) Las presunciones establecidas en este Artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 numeral 2.»

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También el artículo 108 del Código de Familia de Honduras señala:

«Se presume la paternidad:

Cuando pueda inferirse de la declaración del padre, formulada en escrito indubitado;

1) En los casos de sentencia condenatoria por violación, estupro o rapto cuando la fecha del hecho punible concuerde con la época de la concepción; y,

2) Cuando haya habido posesión notoria del estado de hijo demostrado por el trato personal y social hacia la madre durante el embarazo y el parto y comprobado por hechos fidedignos.»

 

Por lo cual, en atención al principio de “a igual razón, igual disposición (Ubi Idem Ratio, Idem Dispositio), es aplicable a la figura jurídica del Hijo Póstumo, a aquella persona que nació dentro del mismo periodo indicado, como lo expresa la doctrina prevaleciente conforme a las opiniones jurídicas de los abogados Reinaldo Cruz López (Q.D.D.G.) e Irma Violeta Suazo de Rosa, en sus obras tituladas “Manual de las personas y de derecho de Familia (Pag. 71)” y “Análisis del Código de Familia (Pag. 125)” respectivamente, quienes de manera similar expresan que “el Hijo Póstumo es el que nace después de muerto su padre, pero a condición de que haya nacido antes de expirar los trescientos días siguientes a dicha muerte, pues de lo contrario su paternidad sería incierta…..”, nacido dentro de este periodo, es aplicable la figura jurídica del hijo póstumo en virtud de estar dentro de los presupuestos consignados en el artículo 107 del Código de Familia, en relación con el artículo 55 numeral 1 del mismo Código que señala.

«Artículo 55. La unión de hecho inscrita por el Registrador Civil produce los efectos siguientes:

1) Los hijos nacidos después de ciento cincuenta (150) días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos (300) días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario; »

¿Qué es un hijo póstumo?

La palabra póstumo de acuerdo con lo establecido en el diccionario de la real academia española significa que sale a la luz después de la muerte del padre y que proviene del latín postumus.

¿Cuándo un hijo es póstumo?

Se llama hijo póstumo al que nace luego de haber muerto o fallecido el padre que lo engendró.

La figura jurídica del hijo póstumo se encuentra consagrada en el artículo 119 del Código de Familia, el cual ordena que una vez la madre se entere del embarazo, debe manifestarlo a los herederos del difunto, con el fin de que se le protejan los derechos al que está por nacer.

Señala el artículo 119 del Código de Familia de Honduras:

«Muerto el marido la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el hijo póstumo serían llamados a suceder al difunto.

La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse tal retardo..»

 Derechos de herencia del hijo póstumo.

Recordemos que el que está por nacer tiene derechos de herencia, solo que estos se encuentran suspendidos a la condición del nacimiento. Pese a que los derechos del hijo póstumo se encuentran suspendidos hasta que nazca vivo, pues para ser persona en el derecho civil es requisito nacer vivo; la madre si goza de ciertos derechos.

La madre del hijo póstumo tiene derecho a que de los bienes que le corresponderían al hijo si naciera vivo se le suministre lo necesario para su subsistencia y para el parto. Con esta asignación se cumple el mandato establecido en el Código de Familia de la protección al no nacido.

Qué pasa si el hijo no nace vivo o nunca existió

Si el hijo no nace vivo no puede haber hijo póstumo, pero si en ocasión a ello le fueron asignados bienes a la madre conforme el artículo 119-A12 del Código de Familia, se presume que ella no será obligada a restituir la parte de los bienes que se le hayan asignado de conformidad con lo establecido en el mismo artículo, a menos que se demuestra que ha procedido de mala fe, algo que deben acreditar los herederos. Es lo que puede suceder, por ejemplo, cuando en realidad no hubo embarazo.

Señala el artículo 119-A12 del Código de Familia de Honduras:

« La madre tendrá derecho para que los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia, atención prenatal y posnatal.»

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