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Prestaciones Laborales en Caso de Muerte del Trabajador

Como resultado, de la vida profesional las Prestaciones Laborales en Caso de Muerte del Trabajador en Honduras, cuando este muere a causa de un accidente laboral, enfermedad o muerte natural, sus familiares tienen derecho a recibir los recursos económicos que por ley le correspondan.

Por consiguiente, cuando esto sucede, lo principal es distinguir cuál fue la causa: esta puede ser laboral o no profesional. Cuando la muerte se relaciona con el trabajo, el patrono indemnizará a los parientes con 620 días de salario: un mes de salario por concepto de gastos fúnebres, derechos adquiridos, liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudados, con corte hasta la fecha de la muerte del trabajador.

Del mismo modo, las Prestaciones Laborales en Caso de Muerte del Trabajador, cuando la muerte no esté relacionada con el trabajo, el patrón proporcionará a la familia del trabajador fallecido el salario, si lo hubiere, a la fecha de muerte, derechos adquiridos y el 75% del auxilio de cesantía, que se describe el artículo 120 del Código de Trabajo, en su reforma en el decreto 150-2008, que se copia literalmente al final de este artículo.

Decargar: La Gaceta No. 31753 Decreto 150-2008. Reforma Art. 120 Codigo del Trabajo

Fallecimiento del Trabajador Durante la Demanda Laboral.

De igual forma, las Prestaciones Laborales en Caso de Muerte del Trabajador cuando el trabajador fallece estando en curso una demanda laboral, el proceso continúa su curso gracias a la figura conocida como sucesión procesal, tema que se detalla en este artículo.

Por consiguiente, el proceso seguirá común y corriente llevado por el mismo abogado contratado por el trabajador en vida, o si lo desean, los herederos pueden contratar uno nuevo.

Se Detiene el Proceso Legal o la Demana

De esta forma, cuando en el proceso laboral fallece el trabajador, se debe tener en cuenta que cuando eso ocurre es entendible que sobrevenga para la familia del difunto la preocupación por la suerte del proceso y por las Prestaciones Laborales en Caso de Muerte del Trabajador, preocupación ésta que no debe existir por cuanto con ese acontecimiento el proceso no termina, ni se interrumpe, ni se suspende, sino que sigue su curso normal toda vez que los intereses del trabajador seguirán estando representados en el proceso por su abogado quien continuará atendiendo el pleito hasta cuando culmine con sentencia (firme) a favor del trabajador fallecido o del empleador.

Sin embargo, los herederos del causante pueden, si lo desean, revocarle el poder al abogado que ha venido actuando en el proceso y designar uno de su confianza, pero eso sí bajo el entendido de que el abogado desplazado tiene derecho al pago de los honorarios causados durante su gestión en el proceso.

Ya que se obtenga el fallo sea favorable al trabajador, el apoderado de éste recibirá el pago de las Prestaciones Laborales en Caso de Muerte del Trabajador y luego de deducir el valor de sus honorarios entregará el excedente a la familia del causante, cuidándose eso sí de hacerlo a los parientes que de acuerdo con la ley tengan derecho a ellos, vale decir, al cónyuge o compañera o compañero permanente sobreviviente y a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, independientemente de la edad que éstos tengan.

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Al contrario, a falta de pareja todo será para los hijos por partes iguales, a falta de hijos todo será para la pareja, si el causante no dejó hijos ni pareja lo entregará a los padres, y así de esa forma siguiendo las normas de las sucesiones no testamentarias. Desde luego que el abogado del trabajador debe exigir a los reclamantes que acrediten debidamente su condición de beneficiarios o herederos del trabajador fallecido.

Otro podría ser, si con posterioridad a la entrega de los dineros se presenta otro u otros familiares a reclamar una parte o la totalidad de dichos dineros, quienes los hayan recibido deberán responder ante éstos en caso de que los últimos acrediten tener un mejor derecho.

Al contrario, si el apoderado quiere brindarle mayor transparencia al asunto puede optar por no hacer uso de la facultad de percibir, y dejar en manos del juez del proceso la entrega de los dineros a los herederos del trabajador.

La Gaceta 5 de noviembre de 2018 No. 31,753.

Decreto 150-2008.: CONSIDERANDO: … CONSIDERANDO: …CONSIDERANDO: …

 POR TANTO,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Reformar parcialmente el Artículo 120 del CÓDIGO DE TRABAJO, contenido en el Decreto No. 189 del 19 de mayo de 1959, Artículo que fuese reformado por Decreto No. 247-89 del15 de diciembre de 1989, así como adicionando el Artículo 120-Aa dicho Código, y que se leerá así:

ARTÍCULO 120.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado por alguna de las causas previstas en el – Artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador o , según se regula en este Artículo por retiro voluntario o por fallecimiento del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. a) .. : ………………………. .
  2. b) …………………………… .
  3. e) ………………………. ..
  4. d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de veinticinco (25) meses;
  5. e) ………………………. ;.
  6. f) ………………………. ..
  7. g) También tendrá derecho al auxilio de cesantía después de un trabajo continuo de quince ( 15) años o más, si el trabajador decide voluntariamente dar por terminado un contrato de trabajo, tendrá derecho a recibir un treinta y. cinco (3 5) por ciento, del importe que le correspondería por los años de servicio según los literales e) y d) de este Artículo; en caso de fallecimiento natural después de seis (6) meses de laborar, el porcentaje se eleva a un setenta y cinco (75%) por ciento pagadero a sus beneficiarios.

El beneficio anterior será aplicable siempre y cuando no se presenten las circunstancias previstas en el Artículo 112 de este Código o cuando el trabajador esté acogido a los beneficios señalados en el literal f) de éste Artículo o a iguales o superiores beneficios de ·otro sistema donde el patrono sea aportante.

ARTÍCULO 120-A.- Las microempresas definidas como toda unidad económica con un máximo de diez (10) empleados remunerados, no les será aplicable el

contenido del literal g) del Artículo anterior, y en relación al literal d) están obligadas a reconocer quince (15) meses en concepto de auxilio de cesantía.

ARTÍCULO 2.-Los trabajadores y patronos podrán pactar a favor del trabajador, el pago patronal anual de un importe equivalente del auxilio de cesantía, teniendo dichos pagos las consideraciones siguientes:

  • Si el contrato de trabajo termina por causas imputables al patrono y como consecuencia de ello el trabajador adquiere el derecho de pago de cesantía, los pagos efectuados se aplicarán a la cancelación, de los derechos adeudados, sin perjuicio del derecho del trabajador de demandar su reintegro;

2) Si la terminación del contrato fuese por causa imputable al trabajador, y por lo tanto éste no adquiere el derecho de pago de la cesantía, los pagos efectuados por el patrono quedan a favor del trabajador; y, ·

3) Los pagos citados en los numerales 1) y 2) no serán incorporados en los importes para el cálculo de beneficios laborales.

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de octubre de dos mil ocho.

Decargar: La Gaceta No. 31753 Decreto 150-2008. Reforma Art. 120 Codigo del Trabajo

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